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proximus pubertati (Glosa 3.). El menor de catorce años está dispensado de prestar juramento (Art. 314, L. E. C.).

El Fuero Real exige para ser testigo diez y seis años. Otrosi no pueda testimoniar ninguno que non haya diez y seis años cumplidos (Ley 9.a, tít. VIII, lib. II).

Por falta de probidad rechaza la ley el testimonio de varias personas.

La 1.a, tít. IV, lib. II del Fuero Juzgo acusa de esta falta á los omiceros, é los sorteros, é los siervos, é los ladrones, é los pecadores, é los que dan yerbas, é los que fuerzan las mujeres, é los que dijeron falso testimonio, é los que van por pedir conseio á sorteras.

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La 9. del Fuero Real aunque mas completa coincide con la ley 8.2, tít. XVI de Partidas que envuelve en su censura al hombre de mala fama; al que hubiese dicho falso testimonio, falseado sello ó moneda del Estado; faltado á la verdad por precio recibido; ó dado yerbas ó veneno para causar algun aborto, muerte ú otro mal corporal, al homicida, fueras si lo ficiese tornando sobre si; al casado que tiene en su casa barragana ó manceba conocidamente, al forzador, al raptor de religiosa, al apóstata, al que se hubiese casado sin dispensa en grado prohibido, al traidor, ó alevoso, ó dado conocidamente por inalo, ó al que oviese fecho porque valiese menos en tal manera, porque non pudiese ser par de otro; el de mala vida, como ladron ó robador ó alcahuete conocido, ó tahur y al escomulgado vitando.

Entre los escluidos cuenta al pobre é vil: los pobres tienen la posibilidad de ser sobornados, pero no por esto son inhábiles, siendo honrados: han de unir á la pobreza los vicios: la vileza: Quia sola paupertas, ubi bona est vita, non repelleret à testimonio (Glosa 19). Ni ome muy pobre, si no fuere probado por de buena vida y de buen testimonio (Ley 9.o, F. R.).

Habla tambien del que habiendo hecho pleito homenaje no lo cumpliese: nin aquel que oviese fecho homenage, é non lo tuviese, debiendolo cumplir, é pudiendo.

Abolidas las costumbres feudales que exigian tales actos de vasallaje falta el fundamento de esta prohibicion, pero honra

las costumbres de su época, mirada como un justo castigo á la deslealtad

Por falta de conocimiento no puede ser testigo el que carece de razon. Non puede testiguar ome que haya perdido el seso, en cuanto le durare la locura. Ni el que por defecto de algun sentido sea incapaz de enterarse del hecho.

Respecto al sexo la ley 8.a del Fuero Real permite atestiguar á toda mujer vecina, ó fija de vecino en cosas fechas, ó dichas en baño, forno, molino, etc., sobre partos, acatamiento de muger ú otros fechos mugeriles; y 'no en otras cosas, si no las que manda la ley; si no fuere muger que anda en semejanza de varon: que no queremos que testimonie, sino en cosas contra rey ó su señorío.

La 17, tít. XVI de Partida declara: Muger de buena fama puede ser testigo en todo pleito, fueras en testamento. Esto se entiende si fuere de buena fama. Mas si contra la muger fuese dado juicio de adulterio, ó fuere vil, é de mala fama, non debe ser cabido su testimonio en ningun pleito.

La misma prohibicion tiene el hermafrodita; pero si tirase mas á varon que á muger podria ser testigo en todo pleito de testamento.

Sobre la falta de imparcialidad, la ley 9.a del Fuero Real se espresa así: Padres, fijos, nietos, visnietos, hermanos, primos, sobrinos, primos fijos de hermanos, sobrinos fijos de primos, segundos cohermanos, tios, etc., no sean testimonias contra estraños, fueras si fuese el pleito entre parientes, é parientes de egualeza. Otrosi, no pueda testimoniar contra otro que haga parte en la demanda....

La 8. de Partida recusa el testimonio de judio, moro ó hereje en causa de cristiano quizá mas que por pena de su delito por suponerle falta de imparcialidad. Otras escluyen á determiLadas personas: no pueden ser los ascendientes ó descendientes en causas de unos y otros: mas si contienda acaesciese sobre la edad de alguno de los descendientes ó en razon de parentesco, podria dar testimonio el padre o madre..... (Ley 14) ni la mujer en causa del marido: ni el hermano en la del hermano,

mientra que ambos estuvieren en poder de su padre é vivieren de so uno (Ley 15); ni los criados ó familiares, si no fuere en causas que de otro modo no se pueden probar: en su pleito mismo non puede ser ningund testigo. Otrosi non puede ser cabido en aquel pleito testimonio de su fijo, mayordomo, quintero, etc. Porque non seria guisado nin derecho de un ome tener lugar de parte é de testigo. Nin aquellos que viven en su merced, é han de facer su mandado, que pudiesen testiguar por él. Pero en pleito de concejo é comunidad podrian dar testimonio sus individuos; porque como quier que el pleito tenga á todos comunalmente, non pertenece á cada uno por si en todo (Ley 18). El juez tampoco puede ser testigo á menos que fuese preciso valerse de él, por no haber otro que declare, siempre que en ello no haya malignidad para escluirle del conocimiento de la causa (Ley 19). Ni los abogados, procuradores, tutores ó curadores en favor de su parte ó representado, aunque podrian serlo por la otra. Pero si la parte contra quien razonase lo pidiese por testigo, entonce bien lo podria ser (Ley 20).

En causas pertenecientes á una sociedad no podria ser testigo un sócio por otro, aunque sí en cosas ajenas á la misma; porque la ganancia ó la pérdida de tal pleito pertenece á cada uno dellos su parte. Ni un reo contra su cómplice: si algunos oviesen fecho aigun yerro de so uno, é despues acusasen á alguno dellos por tal yerro, non podria ninguno de los otros compañeros que se oviesc y acertado en facer tal yerro, ser testigo contra el (21). Ni el que tuviese enemistad capital, ningun ome que sea omiciado con otro de grande enemistad que non pueda ser testigo contra el en ningun pleito, si fuese de pariente que le haya muerto, etc. (22).

Ninguno puede ser apremiado á declarar contra sus parientes en cuarto grado, ni el yerno contra su suegro ó al contrario, ni el padrastro contra el entenado, ni éste contra aquel, aunque si voluntariamente se prestaren á ello, no obsta el parentesco (Ley 11).

ARTÍCULO 1.°

Cuándo hace plena prueba la declaracion de los testigos.

En todo pleito vala testimonia de dos homes buenos (Ley 1.a, tít. VIII, lib. II, F. R.).-Dos testigos de buena fama, é que sean atales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste libro, abonda para probar todo pleito en juicio..... (32, tít. XVI, Part. III).

Dos testigos contestes, y mayores de toda escepcion bastan para hacer prueba plena. Se entiende que están contestes cuando concuerdan en la persona, en el hecho, en el tiempo y en el lugar..... Ca si desacordasen los testigos diciendo el uno que fuera fecho en un lugar, y el otro en otra parte, non valdria su testimonio. Por esta razon desechó Daniel Profeta á los testigos que adujeron ante él contra Susana, porque desacordaron del lugar en diciendo su testimonio (Ley 28, tít. XVI): Testes ergò, qui diversificant in tempore, loco, aut cliis qualitatibus, ex quo detegitur singularitas, non probant, et tantum valent mille, quantum unus (Glosa 2.). Lo cual ha de entenderse cuando el desacuerdo produzca diferencia esencial, porque puede recaer sobre accidentes de poca importancia que se hayan borrado de la memoria: quia non consueverunt homines circa talia multum solicitari, unde facilè à memoria elabuntur (Glos. 3.).

Los testigos son mayores de toda escepcion, cuando no tienen ninguno de los defectos ó tachas que marcan las leyes.

La citada ley de Partida ha sido esencialmente modificada por el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que confiere á los Tribunales la facultad de apreciar, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos (S. 8 Junio 1866). El buen criterio de los jueces y magistrados, es el que debe hacer una acertada calificacion y juzgar si está ó no probado un hecho aseverado por uno ó mas testigos; ó sino lo creen cierto á pesar de esta aseveracion atendidas todas las circunstancias que concurran.

El dicho de un solo testigo, aunque atendible, no hace

prueba sino por escepcion, en el único caso que cita, y tal vez hoy poco probable. Por un testigo ningun pleito se puede probar, cuanto quier que sea ome bueno é honrado, como quier que faria gran presuncion al fecho sobre que testiguase. Pero si emperador ó rey diese testimonio sobre alguna cosa, abonda para probar todo pleito. Ca debe ome asmar que el que es puesto para mantener la tierra en justicia é en derecho, non diria en su testimonio si non verdad, nin querria en tal razon ayudar al uno por estorbar al otro (Ley 32).

Cuando se ha practicado prueba de testigos y documentos, y el fallo no se funda en la sola declaracion de un testigo, no puede supónerse infringida la anterior ley (S. 8 Junio 1866).

El número de testigos no debia esceder de doce por cada parte. El juzgador non debe consentir á ninguna de las partes que aduzga mas de doce. Ca asaz abondan estos á aquel que los aduce para probar su intencion (Id.). Pero las leyes 2. y 4.a, tít. XI, lib. XI, Nov. Recop., permiten nombrar y presentar treinta por cada pregunta con tanto que jure que no lo hace con malicia ni por dilatar.....

ARTÍCULO 2.

Casos en que se necesitan mas de dos testigos para hacer prueba.

Cuando se trate de justificar el pago ó estincion de una deuda ó de cualquiera otra obligacion, debelo averiguar por carta valedera, ó por cinco testigos que digan que ellos eran presentes, cuando aquella paga ó quitamiento fué fecho; é que fueron llamados, é rogados que fuesen ende testigos (Ley 32, tít. XVI).

La ley ha supuesto que se necesitan dos testigos para desvirtuar el testimonio del escribano y tres que declaren contra lo que afirmen los tres testigos instrumentales: disposicion que algunos consideran limitada al acto ó contrato que necesitara la solemnidad de la escritura, pero que nosotros consideramos aplicable sin distincion á todos los casos en que se hubiera otor

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