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el contrato no dejaria de existir, aunque el comprador relevase de esta carga al vendedor. 1111

En el préstamo es de esencia ó de sustancia que se vuelva otro tanto del mismo género: es de naturaleza que haya de ser de la misma bondad. Mudándose lo primero, como si se pacta que por aceite haya de volverse vino, deja de ser préstamo: lo segundo puede mudarse subsistiendo el contrato de préstamo. (Leyes 2.2 y 3.a, tít. I, lib. XII, Dig., y 7, tít. LXIV, lib. IV, del Cód.).

Las circunstancias naturales de los contratos se entienden comprendidas en el consentimiento, & no estipularse esplícitamente lo contrario (R. C. 21 Noviembre 1863).

Los accidentales se diferencian de los anteriores en que no siendo de esencia en los contratos ni formando parte de ellos por disposicion de la ley, existen por un pacto especial: tal seria la condicion, el plazo para el pago del precio etc. ·

§ V.

Exámen de los requisitos esenciales.

Infiérese por las anteriores definiciones que no debemos ocuparnos de los requisitos naturales por su misma variedad, ni de los accidentales por depender solo de la voluntad de los contrayentes. Los esenciales están en distinto caso, pues aparte de su importancia, tienen principios fijos é inalterables. Esos requisitos son cinco: 1.° la capacidad de los contrayentes: 2.° su consentimiento: 3.o un objeto cierto que sirva de materia á la obligacion: 4.° causa lícita que la motive: 5.° forma o solemnidad...

ARTÍCULO 1.°

Capacidad de las personas.

No se concibe obligacion sin que haya personas que la ce

lebren, pero este requisito supone capacidad necesaria para la contratacion ¿quiénes tienen capacidad? ó mejor dicho ¿quiénes no la tienen? A esta pregunta grave por la índole de las personas y aun por la naturaleza de los actos que influye sobre su capacidad, podemos dar una contestacion legal.

Ley 4., tit. XI, Part. V.-'Prometer puede á otro todo ome á quien non es defendido señaladamente. E porque ciertamente puedan saber, cuales son aquellos á quien es defendido, querémoslos aquí nombrar. Estos son el loco ó desmemoriado é el menor de siete años á que llaman en latin infans, ỏ el pupilo que es menor de catorce años é mayor de siete. Ca este atal non puede facer prometimiento que fuese á su daño. Pero si por razon del prometimiento que ficiese el pupilo se le siguiese alguna pro, valdria el prometimiento fasta en aquella cuantía que montase la pro del, é fincaria por aquello obligado, é non por mas. E lo que dijimos del pupillo, ha lugar en el mayor de catorce años, é menor de veinte é cinco que ha guardador. Ca el prometimiento que ficiese este atal sin otorgamiento del guardador non valdria, si non en la manera que de suso digimos del pupillo.

Como acontece, por lo comun, en el derecho, la ley trascrita, primera de las que regulan la capacidad, establece la regla y las escepciones. La regla es que pueden contratar todas las personas á quienes no está prohibido por la ley. Las escepciones, como se ha dicho, son varias: 1.a ser loco ó demente: Concuerdan la ley 1.a, tít. IV, Part. V..... Pero si el que fizo la donacion, es loco ó desmemoriado ó desgastador de sus bienes, de manera que le es defendido del juzgador del lugar que non use dellos, non valdria la donacion, como quier que valdria la que á ellos se ficiese. Y la 7.a, tít. XI, lib. I, Fuero Real. Si algun loco ó desmemoriado ficiese pleito, mientra durare la locura, en tal pleito como este no vala, mas si en algun tiempo recobrase su sentido, é su sanidad, el pleito que ficiere en tal tiempo vala, maguer que despues torne en locura.

Finalmente: la voluntad presunta ó espresa es causa de to

das las obligaciones; y el Derecho romano declara á manera de apotegma furiosi vel ejus cui bonis interdictum sit, nulla voluntas est (40, de reg. jur.): furiosus nullum negotium gerere potest, quia non intellegil que agit (§ 8.o, Inst. de in. stip.).

Mas la enfermedad no es la condicion, es un estado anormal en la vida del hombre: su incapacidad se ha de entender con la limitacion de la ley, mientras permanezca en este estado: lo cual pertenece ya á la esfera de los hechos, sobre los que recae la observacion y decide la ciencia. Háse pretendido erigir en áxioma que «el demente no puede ejercer ningun acto civil sin prévia rehabilitacion; pero semejante doctrina no estaria de acuerdo con la ley de Partida, que en materia de testamento limita la prohibicion solo al tiempo en que el demente esté privado de razón, sin someter la calificacion de su aptitud á una rehabilitacion prévia (S. 30 Marzo 1867). Y esta disposicion no es peculiar de aquel acto, sino que debe considerarse aplicable en su espíritu y esencia á cualquier otro civil. ⠀i

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El art. 279 del Proyecto de Código declara incapaces de administrar sus bienes al sordo-mudo que no sabe leer ni escribir. Paréce esto arreglado á precedentes del Derecho español y romano que autorizan el que se les dé curadores á causa de su incapacidad... sed...... et surdis et mulis........... quia rebus suïs superese non possunt, cura'ores dandi sunt (Inst. I, 23, 4). En su consecuencia autores hay que profesan tal doctrina: nosotros sin embargo no la tenemos por legal, porque para defenderla seria preciso suponer que el no poder atender á sus cosas provenia de vicio de inteligencia, ó defecto de incapacidad, y eso la ley no lo afirma y hoy menos que nunca podria establecerlo.

Ser menor de siete años y menor de catorce, mayor de siete etc. Concuerda la 17, tít. XVI, Part. VI.

La 10, tít. V, lib. II del Fuero Juzgo limita la incapacidad por razon de edad á los trece años. «Los ninños que son menores de trece annos, si quisiere nfacer manda de sus cosas, ó otro prómetimiento, ó por escripto, ó por testimonias, non le puedan facer, fueras ende si fuere por enfermedad ó por miedo de muerte...» Mas en armonía está con la ley de Partida la 7. citada del

Fuero Real. Mandamos que los que son de menor edad de catorce años, no puedan facer ningun pleito que sea de su daño: mas si ficieren el pleito que sea de su pro, no sea desfecho por aquella razon, porque fizo el pleito en tiempo que no era de edad cumplida.

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Son incapaces para obligarse por sí solos ó sin la autoridad de su guardador el menor de siete años, y el mayor de siete y menor de catorce, aunque con la advertencia, respecto del último, que si del prometimiento le resultase alguna utilidad, valdria en cuanto al importe ó la cuantía de esta utilidad.

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El anterior precepto es de origen esclusivamente romano: decia aquel derecho: infans non multum, à furioso distat quiq hujusmodi ætatis pupilli nullum habent intellectum (§.9, Inst, de in. stip.). Los menores de siete años á semejanza de los faltos de juicio, no podian intervenir en convencion alguna ni como aceptantes ni como promitentes por falta de capacidad. Los pupilos mayores de la infancia y los menores á quienes se hubiese dado curador, tampoco podian obligarse como promitentes, mas si el contrato que hubieran celebrado les fuese provechoso, la obligacion subsistia en cuanto resultasen beneficiados y no mas..... sed in proximis infanti propter utilitatem eorum benignior juris interpretatio facta es', ut idem juris habeant quod pubertati proximi (§ 9, Inst, id.). In pupillum actionem, in quantum locupletior factus est dandam divus Pius rescripsit (Ley 5., D. de auct, et cons. tut vel cur.). Establecida la tutela en interés de los pupilos por el peligro de que sean engañados en sus contratos, deja de ser precisa cuando los hechos no justifican este temor. Placuit meliorem conditionem licere eis facere etiam sine tutoris auctoritate (Inst. tit, de auc. tut.).

El mayor de catorce años menor de veinticinco. El prometimiento que un contratante de esta edad hiciese sin otorgamiento del guardador no valdria, sino bajo la condicion establecida para los impúberos: in cuantum locupletiores facti sunt. Como por derecho romano la curaduría no era obligatoria para los romanos, habia que distinguir el caso de que tuvieran ó no curador: si le tenian era nulo el contrato celebrado sin su asistencia, y á este principio obedece nuestra ley

Ley 5. En latin prodigus tanto quiere decir en romance como desgastador de sus bienes: é decimos que si á este atal por esta ra+ zon le fuese dado guardador., é le fuese defendido del juez del lugar que non usase de sus bienes sin otorgamiento de aquel su guardador; ningun prometimiento que despues ficiese non valdria; nin fincaria por ello obligado si non en la manera que dijimos en la ley ante desta del pupilo. 'Olrosi decimos si acaesciese que alguno que fuese mayor de catorce años, é menor de veinte é cinco, que non oviese guardador, ficiese prometimiento, parą obligarse á otro en alguna manera, vale el prometimiento. Mas si se sintiere engañado, ó que lo fizo á su daño, puede pedir al juez en manera de restitucion que le desobligue de aquel prometimiento, é que le torne en el estado en que era ante que lo ficiese. E si el juez fallare que es menor de veinte é cinco años, que el prometimiento fué fecho á su daño, debelo desfacer, mandando que aquella obligacion non vala,

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Comparados los pródigos á los furiosos, y, en tal concepto sometidos á la curatela, el capítulo 1.° declara nula la promesa que haga despues de la interdiccion, sin fuerza la obligacion contraida por él, sino en la manera establecida para el pupilo: Prodigo interdicitur bonorum suorum administratio (Ley 1., Dig. de cur: fur.), Is cui bonis interdictum est, stipulando sibi adquirit; tradere vero non potest, vel promittendo obligari (Ley 6.a, de verb. oblig.). ... El artículo 513 del Código francés se limita á establecer que puede prohibirse á los pródigos litigar, transigir, tomar á préstamo, etc., sin la asistencia de un consejo nombrado por el tribunal. Los oradores que sostuvieron la discusion de este Código dieron á entender que era una inconsecuencia del derecho romano hacer la prohibicion absoluta despues de haber concedido al propietario el jus utendi et abutendi (Disc, 37, 38 y 39). Pothier añade que solo la ley civil puede declarar á los pródigos incapaces de obligarse contratando, porque estas personas saben lo que hacen y el consentimiento que prestan es verdadero, lo que basta para formar un contrato. Pero nos parece mas en su lugar la antigua doctrina seguida por los autores del Proyecto. Como dice uno de ellos (Goyena) « la propiedad está

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