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Para resolver esta cuestion hay que consultar dos circunstancias; la cosa y el precio. La ley de Partida deja alguna oscuridad, porque dice ayuntadamente á vista, non las pesando, ni midiendo: calla sobre la espresion del precio, y sin embargo, este es dato mas esencial como lo prueba la ley 35 clave de esta materia: nam si omne vinum, vel frumentum, vel argentum, quantumcunque esset, uno pretio venierit, idem juris est quod in cæteris rebus (§ 5).

Una cosa se supone vendida de una vez y en el todo sin sujecion á medida, cuando se verifica por un tanto alzado: te compro todo el trigo de tu granero ó el vino de tu bodega por mil duros: nada hay aquí de incierto, ni indeterminado, ni en la cosa, ni en el precio: se vende una sola cosa por un solo precio. Y lo mismo seria aun refiriéndose á cantidades, si no se dijese tantas medidas de tal cosa, sino tal cosa que se supone ser de tal cabida: v. gr., vendo por mil pesos tal prado, que sc calcula de cabida de cien fanegas: que tenga mas ó tenga menos es indiferente, porque la cosa está determinada y el precio es mio.

La venta, en vez de ser de una totalidad y á ojo, estaria sujeta á medida en dos circunstancias, á saber, si el precio se fijó con relacion á número, peso ó medida, v. gr., tanto por arroba, cántaro, etc., ó si aunque materialmente suena un solo precio, se espresó además el número, peso ó medida. Ejemplo de lo primero seria si se dijese, te vendo todo el trigo de mi granero ó el vino de la bodega, á tanto la fanega de trigo ó la cántara de vino. Aunque algun autor ha supuesto que la medida no es una condicion suspensiva, y que la venta hecha bajo esta condicion, no deja de ser una venta en especie, no lo cree mos así; por lo cual, si en el caso propuesto dije yo, por ejemplo, que he vendido cien fanegas á tres duros, resultará que lo que aparezca mas de cien fanegas no está vendido. Ejemplo de lo segundo seria si dijese te vendo veinte fanegas de trigo en mil reales; pues se reputa este precio como el total ó la suma del que se ha dado á cada fanega: Nihil interest unum pretium omnium metretarum an semel dictum est, an in singulos eos (Ley 35, § VII., Dig., de Cont. empt.).

COSAS VENDIDAS BAJO CONDICION. Ley 26.-1Condicion seyendo puesta en la vendida, si la cosa se empeorase o mejorase ante que la condicion sea complida, el daño de aquel empeoramiento ó la pro pertenece al comprador. Mas si la cosa se perdiese ó destruyese toda por cual manera quier, el daño seria del vendedor, maguer se compliese la condicion despues. Otrosi si ficiesen algunos vendida so condicion é ante que fuese cumplida se muriese el comprador ó el vendedor, ó ambos, ó cualquier dellos, si despues que fuesen muertos, se compliese la condicion, valdria la vendida, é serian tenudos los herederos dellos de la aver por firme.

Segun esta disposicion y su original, la 8.3, Dig. de Per. et com. rei vend., el daño ó aumento de la cosa vendida bajo condicion, es de cuenta del comprador, si la condicion se cumple: Si sub conditione res venierit........... et conditio exstiterit, Proculus et Octavenus emptoris esse periculum aiunt. Si la destruccion fuese total, la pérdida seria del vendedor, pues aunque la condicion se cumpla, no puede ya confirmar una cosa que no existe.

Si los contrayentes fallecen, pendiente la condicion y despues de su muerte se cumple, los herederos se obligan á ejecutar el contrato como el difunto si viviese: Quod si pendente conditione, emptor vel venditor decesserit, constat, si exstiterit conditio, redes quoque obligatos esse quasi jam contracta emptione in præteritum (Dicha ley).

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Omitimos el comentario; pues este párrafo, aunque forma parte de la ley, no corresponde directamente á la materia.

MOROSIDAD EN LA ENTREGA. (27).—'Tardanza faciendo el vendedor de dar é entregar la cosa al comprador quel vendió, despues que fuesen avenidos en el precio; si el comprador le afrontase ante testigos que le diese aquella cosa que avia comprado del, é que recibiese el precio della, combidandolo con él é mostrandogelo; si el vendedor non le diese aquella cosa é despucs desto se perdiese ó empeorase, seria el peligro del vendedor porque es en culpa, por razon de tal tardanza. Mas si despues desto quisiese el vendedor dar la cosa al comprador, ante que fuese perdida, nin menoscabada, é el que la comprase tardase, que la

non quisiese recibir, si despues desto se perdiese, ó empeorase la cosa, seria el peligro del comprador, porque la tardanza postrimera avino por su culpa.

Por la tardanza ó morosidad en entregar la cosa, corre á cargo del vendedor el daño de ella, si despues de convenido el precio, el comprador le requiriese ante testigos para que se la entregara y recibiera el precio invitándole con él y enseñandoselo, sobre cuyos requisitos, recomendados por varios testos, llama la atencion el comentador: Oferri pretium ab emptore debet cum ex emplo agitur, et ideo si pretii partem offerat, nondum est ex cmplo actio (Ley 13, Dig. Act. empt., § 8.o).

Si á pesar de la tardanza, no habiéndose perdido todavía la cosa, el vendedor la quisiere entregar y el comprador demorase el recibirla, tomaria sobre sí el daño, porque la última tardanza fué por su culpa. Atento el legislador á las prescripciones de la jurisprudencia romana, copia esta resolucion de la ley 17, Dig., de Per. et com.: Si per venditorem et emptorem mora fuerit, Labeo quidem scribit, emptori potius nocere quam venditori, moram adhibitam; sed videndum est, ne posterior mora damnossa ei sit.

DECLARACION. Ley 39.-'Pleito faciendo el vendedor con aquel que compra, que si la cosa que le vende se empeorase ó perdiese ante que la entregase al comprador, tal daño ó empeoramiento, pertenesca al vendedor, seria el peligro del que la vendió. Eso mismo seria si la cosa que vendiese, fuese vino, diciéndole al comprador que era de tal lugar, ó de tal natura que se podria guardar, que se non dañaria por un muy gran tiempo. Ca si se dañase ó se empeorase, ante que lo oviese entregado, suyo seria el peligro é no del comprador. Lo mismo seria, si supiese el vendedor que el vino era tal que se dañaria é se callase.

En dos casos, además de los anteriores, el daño de la cosa vendida es del vendedor. El primero es por pacto; los contrayentes pueden unir los que quieran á los contratos siendo lícitos, como este lo es. La ley copia esta escepcion de la 10 del Digesto, dic. tít. Si in venditione conditionali hoc ipsum convenisset, ut res periculo emptoris servaretur, puto pactum valere.

El segundo cuando la cosa vendida fuese vino y el com

prador dijese que era de tal lugar ó tal naturaleza que podria conservarse mucho tiempo, si se dañara ó empeorase antes de entregarlo, el peligro seria del vendedor, lo mismo que sucederia si sabiendo que tenia un vicio oculto, lo callase.

El vendedor dei vino debe advertir honradamente al comprador acerca de su calidad y condiciones de duracion; y si por malicia calla el peligro, le pertenece á él aunque el vino esté vendido en especie. Así dice el comentador citando la ley 15, si vina Dig. de per. et com., que en parte contiene el argumento de esta ley.

ARTÍCULO 5.°

Origen y naturaleza de la eviccion.

La obligacion del vendedor de entregar la cosa tiene por complemento la eviccion, que es el remedio establecido por el derecho en favor del comprador que ha sido inquictado ó perturbado en su posesion.

Aunque de origen antiguo y conforme á la naturaleza del contrato, no fijó la atencion de los legisladores visigodos; por lo menos no recordamos haber hallado ley que la declare. Si del exámen de los Códigos pasamos al estudio de los documentos que reflejan la accion y la vida de los pueblos, hallaremos la prueba de que esta precaucion no fué completamente desconocida. Los antiguos diplomas contienen, sino siempre, con frecuencia, una fórmula, en la cual de muchas maneras, segun el estilo y cultura del notario ó escribiente, se declara que si alguno, de su familia ó de fuera en algun tiempo viniese contra aquel acto (venta, donacion ó cambio), fuese maldito, escomul. gado, etc., é incurriera en cierta pena, una multa en metálico y generalmente muy crecida. Mas tarde se agregó la cláusula de que el otorgante devolveria la cosa inquietada ú otra igual, doblada ó triplicada en igual sitio y con iguales condiciones. Aunque esta precaucion era mas eficaz, temiendo que los herederos hallasen medio de eludirla, se apeló al remedio de dar un fiador que llamaban de saneamiento, que respondia del cum

plimiento del contrato, con lo cual la garantía se prorogaba dos generaciones: tiempo en aquella época mas que suficiente para asegurar el efecto de estos contratos.

En el Fuero Real, la eviccion está mejor definida: Todo ome que alguna cosa vendiere á otro, sea tenudo de le defender con ella á derecho, cuando quier que viere que alguno gela demandare, si el comprador gelo dijere; é si este respondiese en el juicio, no lo faciendo saber al vendedor, ó no quisiere venir á oir la sentencia si fuere vencido, no se puede tornar á aquel que la vendió (Ley 7., tít. X, lib. III).

En las Partidas fué ya lo que habia sido en los Códigos justinianeos, casi lo que ha venido á ser en los modernos.

La frase romana evictio, evincere, ha sido traducida en las Partidas por la de saneamiento, atendiendo al deber que sobre el vendedor pesa de hacer sana al comprador la cosa vendida. Esta diversidad de lenguaje exige una pequeña esplicacion.

El verbo evincere de donde se deriva el sustantivo eviccion, no tiene en nuestra lengua traduccion propia: significa adquirir por medio de un triunfo judicial y en virtud de un derecho preexistente, una cosa del que con justa causa posee: aliquid vincendo auferre; la eviccion (evictio) es el triunfo : res evicta, la cosa así adquirida.

El ejercicio de este derecho consta de tres partes: el acto de eviccion, la accion de eviccion, y la prestacion de eviccion ó saneamiento.

El primero compete al dueño de una cosa que habiendo pasado sin su consentimiento à poder de otro que la posee por titulo oneroso, pide un juicio que se le devuelva. Es una verdadera desposesion jurídica que la jurisprudencia romana define con las siguientes palabras: Rei nostræ quam adversarius justo titulo acquisivit, per judicem facta recuperatio.

La accion de eviccion se refiere al que la estaba poseyendo en virtud de dicho título, y puede ser definida, derecho que compete al comprador á quien se le privó en juicio de la cosa que habia adquirido, para reclamar del que se la vendió el precio ó su indemnizacion. El derecho romano reconoce y desen

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