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los bienes, é en la heredad del que le estableció por su heredero, maguer acaezca despues que á tal comprador venzan por juicio alguna cosa señalada de los bienes, con todo tal vendedor non es tenudo de facerla sana aquella cosa señalada. Mas si por toda la heredad le vencieren, tenudo seria de facerla sana la heredad, ó de pecharle el precio que rescibió por ella, con todos los daños é menoscabos. Lo mismo seria si algun ome comprase todas las rentas de algun almoxarifadgo ó de alguna heredad, que maguer lo venciesen en juicio por alguna cosa señalada que saliese de aquellas rentas, no sería tenudo el vendedor, de la sanear ni de la descontar. Pero si por todas las rentas le venciesen ó por la mayor parte dellas, tenudo seria de gela sanar ó de tornarle el precio, con todos los daños é menoscabos que ende vinieron.

La ley trascrita contiene dos capítulos y una regla. El vendedor de una herencia está obligado á la eviccion del todo, mas no de una cosa individual ó aislada. Y lo mismo sucede con el vendedor de ciertas rentas, ó sea de una universalidad.

Lo que dice la ley del todo de la herencia debe entenderse del caso en que se haya eviccionado la mitad ú otra parte segun lo declara la 8.2, Dig., de hæred. vel. act. vend. que le sirvió de orígen. En cuanto niega la eviccion, tratándose de una cosa singular, se conforma asimismo con otro texto que es terminante: evictio quoque non præstatur in singulis rebus, cum hæreditatem jure venisse constet, nisi aliud nominatim inter contrahentes convenit (Ley 1.a, Cód. de Evict.).

La razon consiste en que si la cosa era hereditaria, y el comprador fué condenado injustamente, no tiene lugar la eviccion: si no era hereditaria, no se contempla vendida, y si era hereditaria, y se venció justamente por haber probado el actor ser dueño, tampoco tiene lugar, porque no se conceptúa vendido mas que el derecho universal hereditario que compete al heredero, el cual no fué vencido (Gomez, Va. res., núm. 44).

Variado el sistema de recaudacion y administracion de rentas públicas no tiene lugar la ley en lo que dice del almojarifazgo; pero aplicada á las rentas de cualquiera universalidad de bienes, dispone lo que en el caso anterior; que la eviccion

de todas las rentas ó la mayor parte de ellas daria lugar al saneamiento, no la eviccion de una cosa señalada que saliese de dichas rentas.

EVICCION DE UNA COSA PARTICULAR. Ley 35.- Nave, casa ó cabaña de ovejas ó cosa semejante vendiendo un ome á otro, con las cosas que le pertenescen, si vencies en al comprador en juicio por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el vendedor de facerla sana al comprador, como si le venciesen por toda la cosa principal, sobre que fué fecha la vendida.

Considerando que ciertos accesorios forman parte integrante de un todo, dice esta ley que vendida una nave, casa ó rebaño con las cosas que les pertenecen, vencido el comprador por alguna cosa señalada, el vendedor debe sanearla.

Segun los espositores del derecho romano, siendo heterogénea la parte, esto es, de diversa clase que el todo, en términos que no puede dársele el nombre que este tiene, como sucede con los cimientos de una casa ó las tablas de que se compone una nave, no tenia lugar esta accion; pues por mas que todas estas partes de la cosa se comprenden en la accion empti, no se entienden vendidas, segun dice Paulo en la ley 36: nave aut domu empta, singula cæmenta vel tabulæ emptæ non intelligun'ur, ideoque nec evictionis nomine obligatur venditor, quasi evicta parte.

ARTÍCULO 7.°

Casos en que no procede.

Ley 36.-El vendedor es tenudo de facer sana la cosa quel vendió al comprador ó de tornar el precio con todos los daños é menoscabos quel vinieron ende, si gela non ampara. Pero casos ya que non seria asi.

No por ser justa la eviccion deja de haber casos en que cesa este remedio: la ley que dejamos trascrita presenta reunidos esos casos aunque no todos, y como veremos en su exámen, parte de los que enumera no tienen aplicacion.

El 1.° es, si tardó tanto el comprador de gelo facer saber

que

abriesen en juicio los dichos de los testigos que fueren aduchos en el pleito que oviesen movido sobre ella (la cosa).

Nos remitimos en este punto á la ley 32 que es especial para este caso.

El 2.o, si la cosa metiesen en mano de avenidores sin sabiduría é sin mandado de aquel que gela vendió é los avenidores diesen la sentencia contra él.

La ley sigue la opinion de Paulo espresa en el fragmento 56, § 1.o: Si compromisero, et contra me fuerit data sententia, nulla mihi actio de evictione est danda adversus venditorem: nulla enim necesitate co

gente id feci. Gomez da por razon, que la fé del juez ordinario está aprobada de público por el príncipe ó por el pueblo, y á él se recurre por necesidad; lo cual no sucede con otro privado, al cual se recurre por voluntad de las partes; de donde infiere que desaparece la escepcion si el comprador estaba obligado á aceptar el arbitraje: ex forma legis vel statuti: ó cuando requerido el vendedor para que suministrara al comprador los medios de justificacion para defenderse ante el árbitro, no quisiese hacerlo, ó cuando se hubiese comprometido á la eviccion en la escritura de venta qualitercumque et quomodocumque res evinceretur (Var. res., 4; Greg. Lop., Glosa 3.a).

Por el mismo principio cesa la eviccion, en sentir de algunos espositores, si el comprador ó poseedor prorogó espontáneamente la jurisdiccion en juez que no fuese el suyo.

El 3.o, si por su culpa se perdiese la tenencia de la cosa que le fuese vendida.

Consigna esta escepcion Pomponio (fragm. 29): Si rem quam mihi alienam vendideris, à domino redimerim, falsum esse quod Nerva respondisset, posse te à me pretium consequi ex vendito agentem, quasi habere mihi rem liceret, Celsus filius aiebat: quia nec bona fidei conveniret, et ego ex alia causa rem haberem. Cuya regla puede tener lugar, segun inteligencia de los expositores si pasando el comprador de poseedor à demandante fuese vencido en el pleito de propiedad: Si ex amissione possessionis inferatur quod perdere debeat jus agendi super proprietate (Lopez, Glosa 4.: Gom., núm. 43).

El 4.o, si dejó la cosa como desamparada é perdiola.

El 5.o, si el comprador fuese rebelde en el tiempo que quisiesen dar la sentencia contra el por la cosa que oviere comprada, que non quisiese aparecer para oir el juicio, é por razon de tal rebeldia perdiese la cosa que habia comprada; que non seria tenudo el vendedor de sanearla, ni de tornarle el precio.

Los números reunidos guardan entre sí cierta analogía y segun oportunamente observa Sala, pueden referirse al tercero que, como hemos visto, declara indigno de este recurso al comprador que perdió la cosa por su culpa sea cualquiera la causa que la motivó, ó el no haberse presentado á defender su derecho: Si judicio emptor non adfuit (Ley 8., Cód.), ó el haber dejado de oponer la escepcion que le correspondia (Ley 27, Dig.).

En caso de duda se presume al contumaz condenado por razon de su contumacia, sobre lo cual es terminante la opinion de Ulpiano: si ideo contra emptorem judicatum est quod defuit: non committitur stipulatio: magis enim propter absentiam victus videtur quam quod malam causam habuit (55, Dig.).

La ausencia voluntaria del comprador sin dar conocimiento de su nueva residencia, debe ceder en perjuicio suyo y no del vendedor (S. 17 Marzo 1865).

Mas si la causa fuese de una justicia conocida, podria muy bien tenerse en cuenta la observacion de Lopez en la Glosa 6.*: Ubi probationes sunt liquida, condemnatus in absentia, non præsumitur condemnatus ex contumatia, sed propter malam causam.

El 6.o, si la cosa que compró cuando gela demandaron en juicio habia tanto tiempo que era tenedor della que la podria amparar segun derecho por tal defension, si la pusiera ante si é non la puso.

Gayo dice: Qui alienam rem vendidit post longi temporis præscriptionem vel usucapionem desinit emptori teneri de evictione (Ley 54, Dig.): cuya máxima que es la de nuestra ley, amplía Gregorio Lopez en la Glosa 7.a á las espensas y mejoras que hubiere hecho en la cosa, si al tiempo de restituirla no las esceptuó ó protestó.

El 7.°, si dieron sentencia sobre la cosa comprada, non estando delante el vendedor: é cuando la dieron, non apeló el comprador.

El argumento de esta ley está tomado de la 63, Dig., § 1.o, Gaia Seia. Allí se dice que si se pronunció sentencia estando presente el vendedor, el comprador ó poseedor condenado no está abligado á apelar; luego á sensu contrario si el vendedor ó el autor no se halló presente al juicio, está obligado á apelar: así lo asienta Gomez citando á otros (núm. 39, Ver. secundus).

Lopez dice que las palabras de la ley non estando delante el vendedor: se han de entender cuando la causa era mala ó dudosa, porque si la causa fuese buena, aunque la sentencia se hubiese dado hallándose presente el vendedor, estaria obligado á apelar. Cuando la sentencia se hubiese pronunciado en ausencia del vendedor, la eviccion procederia, aunque no se apelase, si la sentencia fuese conocidamente justa, ó fuese siquiera dudosa: Nam tunc præsumitur pro sententia, et sic non tenebitur apellare (Glosa 8.). !

El 8. Otrosi decimos que si algun ome jugase á tablas ó á dados, é estando en aquel juego vendiese alguna cosa ó la jugase, si despues desto venciesen della en juicio al comprador ó á aquel que la había ganado, non será tenudo el vendedor de amparar aquella cosa, nin tornarle el precio.

Como la anterior limitacion tiene algo de penal, los intérpretes han supuesto que solo procede tratándose de juegos ilícitos: Et sic loquitur quando ludus esset illicitus; quasi in licito ludo non haberet locum hæc dispositio (Glosa 9.a).

Por eso al hablar del comprador en la glosa 11 añade: Qui erat et collassor: nam si esset alius qui emit, ageret de evictione.

9. Porque las cosas sagradas no están en el comercio de los hombres, la ley escluye la eviccion: si el comprador consintiese que ficiesen alguna cosa sagrada de lo que compró, placiéndole ó lo non contradiciendo.

10. Finalmente dice la ley: si algun juez diese sentencia torticeramente, á sabiendas, contra el comprador, sobre la cosa que oviese comprada, aquel juez gela debe sanear é pechar de lo suyo, porque gela mandó tomar á tuerto: é non el vendedor, porque el non es tenudo de ampararla, sino á derecho.

No procede la eviccion en el caso de una sentencia injusta,

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