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porque el juez es quien debe sanear la cosa y no el vendedor que solo está obligado, cuando el comprador la pierde segun derecho.

El testo que pudo dar orígen á esta ley es de Ulpiano (51, Dig.): si per imprudentiam judicis aut errorem, emptor rei victus est, negamus auctoris damnum esse debere; aut quid refert, sordibus judicis an stultitia res perierit? injuria enim quæ fit emptori, auctorem non debet contingere.

Por lo cual Gregorio Lopez opina que tanto vale que la sentencia sea injusta por impericia como por malicia.

Nosotros, sin embargo, que consideramos posible en el último caso la responsabilidad, pero que no encontramos igualmente fácil que se imponga al juez una pena á pretesto de ignorancia, mantenemos estrictamente el testo legal y no creemos que deba ampliarse fuera del caso que el mismo espresa.

Decímoslo salvo el respeto debido á la opinion contraria que entre otros defiende Covarrubias (lib. III, Var. Res. cap. VII, núm. 10.)

Si se pactó que el vendedor no quedara sujeto á esta obligacion, podrá compelérsele á la restitucion del precio para que no se lucre con la pérdida del comprador, pero no á indemnizar daños y perjuicios.

Contiene declaracion espresa la ley 11, § 18, lib. XIX, título I, Dig.: Si aperte in conventione comprehendatur, nihil evictionis nomine præstatum iri, pretium deberi, re evicta, utilitatem non deberi: neque enim bona fidei, contractus hanc patitur conventionem, ut emptor rem amitteret, et pretium venditor retineret.

Como dice Goyena, comentando el art. 1.400 del Proyecto. Es imposible que sin vender nada adquiera el vendedor algo: la causa por la que el comprador ha pagado el precio, desaparece por la eviccion: el vendedor lo retiene ya sin causa, y por consiguiente debe restituirlo.

Semejante principio que es incontestable, se limita aun por lo relativo al precio, cuando el comprador hubiera hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la eviccion y sometiéndose á sus consecuencias. La eviccion es improcedente, por

que como lo que se compra es un derecho incierto é inseguro, la venta toma el carácter de contrato aleatorio, y sobre ser caso previsto en la misma ley, hay además la máxima general: Nemo videtur fraudare eos qui sciunt et consentiunt (Ley 145, de Reg. jur.).

Tampoco tiene lugar la eviccion cuando el comprador es espelido de la cosa violentamente, aunque el vendedor hubiese prometido defenderlo en ella de derecho, y de hecho, porque debe entenderse, aconteciendo el que se le mueva pleito con derecho ó sin él, mas no en el caso de que se le infiera violencia de hecho.

Así interpretan los autores la ley última del Códigó de Act. empt..... Expulsos vos de fundo per violentiam à Nerone quem habere jus in eo negatis, profitentes, nullam vobis adversus eum, ex cujus venditione fundum possidetis actionem competere probatis. Igitur ad instar interdicti seu actionis permissæ experiendum esse perspicitis.

ESPROPIACION. Ley 37.-'Alcaria ó otro heredamiento vendiendo un ome á otro, si despues que el comprador fuere entregado en ella, gelo tomare el rey ó otro por su mandado, non es tenudo el vendedor de tornar el precio que rescibió por el, nin facergelo sano. Esto se entiende cuando el vendedor ovo carta plomada del rey, en que otorga que le pueda vender é enajenar; ca si tal carta non toviese, tenudo seria de gelo sanear. Eso mismo seria si el vendedor toviese carta de los partidores del rey en que dijese que le daban aquel heredamiento por juro de heredad, ό por particion, ó por cambio de otro heredamiento que le oviese tomado. Ca si el rey gelo tomase al comprador que fuese entregado en ello, despues non seria tenudo el vendedor de gela fa

cer sana.

No tiene lugar la eviccion, si por carta plomada del rey fuese obligado el comprador á vender ó enajenar la cosa; de la misma manera que si se le quitase por carta de los partidores.

Aunque la potestad real carezca de los derechos que le concede esta ley, en otra forma puede tener lugar el mismo caso; de modo que su doctrina tiene aplicacion.

Una declaracion semejante hallamos en la 11, Dig., de Evict. Lucio Titio compró ciertos prédios en la Germania, de

trás del Rhin, satisfaciendo parte del precio, reconvenido el heredero del comprador por el resto, propuso la cuestion de que estas posesiones en parte habian sido distraidas por decreto del príncipe, en parte aplicadas como premio á los veteranos; se pregunta si el peligro de esta cosa puede pertenecer al vendedor. Paulo responde: futuros casus evictionis post contractam emptionem ad venditorem non pertinere: et ideo secundum ea quæ proponuntur, pretium prædiorum peti posse.

Los fundamentos de esta declaracion pueden ser varios. Suponen unos que no procede la eviccion mediante á que se origina de la plenitud de la potestad del príncipe, y cuando por un hecho estrajudicial como por violencia, el poseedor es desposeido de la cosa comprada, el vendedor no está obligado á la eviccion. Ley final del Código de Act. empt. et vend. Otros creen que en el caso presente el rey no ocupa la cosa vendida por plenitud de su potestad, ni estrajudicialmente y por vía de hecho y de violencia, sino por vía de derecho y con sujecion al órden establecido; de modo que bajo este aspecto procederia la eviccion: sed quia habuit à rege licentiam et auctoritatem talem rem vendendi, liberatur ab evictione. Sin embargo, ninguna de estas esplicaciones es satisfactoria: la razon hay que buscarla en la índole de la disposicion: la ley no hace injuria á nadie. Se supone que el poder, cuando usa de las cosas de los particulares por respetos de órden público, no lo hace sin conceder prévia indemnizacion, por lo cual no hay aquí un perjuicio que esté obligado á reparar el vendedor.

Fundados en este principio, entienden los autores que cuando fuese despojado el comprador de la finca en virtud del derecho de retracto, tampoco procederia la eviccion: cum ex dispositione principis et legis evincatur..... Item etiam quia quando evincitur res vendita de jure speciali, non habet locum evictio (Gom., id., núm. 40). A lo cual hay que añadir que el retrayente es el obligado á abonar el precio juntamente con los gastos originados en la venta.

(B) OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

ARTÍCULO ÚNICO.

Tiempo y modo de satisfacer el precio.

Empero si el que oviese vendido su cosa á otri, le apoderase della; si el comprador no oviese pagado el precio..... por tal apoderamiento, no pasaria el señorío de la cosa fasta que el precio se pagase (Ley 46, tit. XXVIII, Part. III).-Pagar debe el comprador al vendedor el precio quel prometió (28, tít. V, Partida V).

El principal deber del comprador consiste en entregar el precio. Si los Códigos anteriores al de Partidas no lo marcan de una manera esplícita es por considerar sobreentendida esta condicion.

La venta como contrato bilateral impone obligaciones mútuas, y no seria justo que el comprador se creyese desligado de las suyas. El vendedor está dispensado de entregar la cosa como el comprador, á quien no se haya señalado término, no pague inmediatamente el precio: oferri pretium venditori ab emptore debet, cum ex empto agitur: et ideo etsi pretii partem of erat, nondum ex empto est actio: Venditor enim, quasi pignus, retinere potest eam rem, quam vendidit (Ley 13, § 8.°, Dig. de Act. empt.).

Como se ve por el párrafo trascrito, que han convertido en ley los Códigos modernos, la obligacion de pagar el precio es indivisible y no puede prestarse en parte sin el consentimiento del vendedor.

Aunque se haya verificado la tradicion, el comprador no adquiere el dominio si no ha pagado el precio, segun palabras de la ley 46 que dejamos citadas, si el comprador no oviese pagado el precio, dado fiador, ó peños ó tomado plazo, por tal apoderamiento no pasaria el señorío fasta que el precio se pagase...

El comprador podrá pretender la entrega de la cosa aun antes de cumplir con este requisito, pero será bajo la condicion tambien prevista en aquella legislacion admirable: Res venditæ non Томо IV.

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alias desinunt esse meæ, quamvis vendidero, nisi ære soluto, vel fidejussore dalo, vel alias satisfacto (Ley 5.o, § 18, tit. IV, lib. XIV, Dig.).—Si fiador, ó peños oviese dado, ó tomado plazo para pagar, ó si el vendedor se fase en el comprador del precio pasaria el señorío de la cosa á él, maguer el precio non oviese pagado. Empero tenudo seria de lo pagar (Ley 46).

Al vendedor incumbe dar principio á la ejecucion del contrato, pues en tanto que él no pone la cosa á disposicion del comprador, no empieza para este, por regla general, la obligacion de entregar el precio.

El tiempo y el lugar, cuando no se hubiesen prefijado en el contrato, se ajustan á los principios establecidos. Como dice Troplong, son dos concomitantes que responden á dos obligaciones recíprocas y simétricas, producto de la compra-venta: por una parte entregar la cosa y por otra pagar el precio.

Al hablar de precio, empleamos esta palabra en su sentido lato, comprendiendo cuantos desembolsos debe hacer el comprador para obtener el disfrute de la cosa: pretium rei sunt propter rem habendam et adquirendam impensa.

El comprador moroso debe pagar los intereses legales del precio á contar desde el dia en que recibió la cosa. Esta doctrina consignada en los Códigos modernos tiene un precedente respetable en la ley 5., tít. IV, lib. V del Fuero-Juzgo; la cual, despues de declarar que vendida una cosa, si se ha satisfecho parte del precio, aunque falte la otra, no se rescinda la venta, añade: Si el comprador non pagare el otra partida del precio al plazo, pague las usuras daquella partida que debe, fueras si fuese pactado que la vendicion fuese desfecha si non paga el plazo.

Los intereses son debidos por todo rigor de derecho, cuando la cosa vendida y entregada produce fruto ó renta: Curavit præses provinciæ, compellere emptorem, qui nactus possessionem fructus percepit, partem pretii, quam penes se habet cum usuris restituere (Ley 5.a, tít. XLIX, liề. IV, Cod.).

Los intereses del precio representan los frutos de la cosa, y seria inicuo que el comprador se aprovechase de unos y otros á un mismo tiempo: Veniunt item usuræ pretii post diem traditionis:

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