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instrucciones vigentes, y particularmente la de 13 de Octubre de 1828, los arrendamientos de esta clase se hacen á todo

riesgo.

Asimismo lo están los que se creyeren perjudicados en una transaccion sobre derechos litigiosos.

La regla, en una palabra, consiste en que no tenga lugar en las ventas aleatorias, cuya razon es fácil de comprender. El riesgo que corre el comprador está recompensado con una disminucion en el precio.

Ley 58.-Muévense los omes á las vegadas á vender sus cosas por pleito que les facen ante en las vendidas ó por cosas que les prometen, de manera que si esto no les prometieren no las querrian vender, é decimos que cuando uno vendiese su cosa sobre tal pleito conviene en todas guisas, que el pleito sea guardado, ca si non lo guardasen en la manera que fué puesto, desfacerse y ha por ende la vendida. Mas si fuere fecha de otra guisa, que non la ficiesen señaladamente por razon de los pleitos, mas aviniendose el comprador é el vendedor en la vendida, é de si ficiesen pleitos despues en razon della, valdria é non se puede desatar, maguer us pleitos no fuesen guardados. Pero el que fizo la postura, enudo es de la cumplir é enmendar al otro los daños é menoscabos quel vinieron por razon que non guardó el pleito puesto en la vendida.

Dos géneros de pactos pueden modificar la venta: uno préo que debe mirarse como causa y condicion del contrato, otro posterior é independiente de este contrato. El primero es de tal suerte obligatorio que, no cumpliéndolo en la manera que se puso, es nula la venta: el cumplimiento del otro no la afecta, solo da lugar á la indemnizacion de daños y perjuicios.

Ley 59.-Encubiertamente, é con engaño vendiendo sus cosas algun ome que era pechero ó debdor del rey por hacerle perder sus pechos, ó sus rentas, ó su debda que le oviese á dar, la vendida que asi fué fecha non debe valer, mas debe ser desfecha en todas guisas. E si el comprador sabe este engaño, é fizo la cosa á sabiendas, es tenudo de pechar al rey de lo suyo, tanto como aquello que habia comprado atales cosas.

No existe ya diferencia entre pechero y no pechero, porque todo español está obligado á contribuir, en proporcion de sus haberes, para los gastos del Estado; pero se concibe que alguien enajene dolosamente sus bienes en fraude de las rentas públicas; en semejante caso la ley declara nula la venta, y obligado el comprador, si fué partícipe del fraude, á pagar otro tanto precio.

Un motivo de alta prevision inspiró al legislador la 17 del Cód. de Resc. vend., que dió orígen á la presente: Hi qui impo sita munera civitatum fuga destituunt, vel ineundos furtim existimant esse contractus, intelligant, sibi nihil hrc profutura esse commenta, et pretio emplorem (fugæ cozscium) multandum esse quod dederit.

Ley 60.-'Establesciendo un ome á otro por su personero en todas sus cosas, entre tanto que este alal fincase en la personeria, le establesciese el otro por su heredero, no lo sabiendo el, si acaesciese que muriese aquel que lo habia establecido por su personero é por su heredero, é algun su siervo vendiese de los bienes del finado alguna cosa á otro, tal vendida non valdria, é poderla y a desfacer el heredero, cuando quier que lo sopiese, ante que la cosa fuese pasada á poder del comprador. Esto se puede facer maguer el mismo se oviese acertado en la compra é lo oviesen llamado por testigo; é aunque oviese escribido su nombre en la carta de la compra. Esto es porque non era sabidor que era establecido por heredero: ca si lo sopiese, non consentiria que la vendida fuese fecha. Pero si este siervo tenia tal lugar en vida de su señor que acostumbraba á vender algunas cosas por el; como quier que el heredero pueda desfacer la vendida, con todo, tenudo es de enmendar al comprador los daños é menoscabos quel vinieron por razon de aquella compra de los bienes que el siervo traya en pejugar, si los oviese.

Tuvo la ley orígen en la 8.", Dig. de Rescind. vend.: Titius Seii procurator; el argumento y la resolucion son idénticos.

La analizamos, no obstante, que ha desaparecido la esclavitud, porque el caso del esclavo es aplicable al hijo ú otro constituido en potestad ajena.

Si estando yacente la herencia, vende uno de estos cierta

finca, autorizando la venta el procurador como testigo, ignorando este que habia sido instituido heredero por su dueño, podria rescindir la venta, cuando quiera que lo supiese, antes que la cosa hubiese pasado á poder del comprador.

La ignorancia le escusa, de modo que aunque lo supiese despues de entregada la cosa, no perderia su derecho, y si la ley dice que antes, ha de entenderse, como espresa el comentador, á mayor abundamiento, ó principalmente, si no hubiese pasado, segun lo da á entender la frase cuando quier que lo sopiese.

Si el siervo, en vida del amo, acostumbraba á vender sus cosas por él, aunque tambien la venta se deshace, es sin perjuicio de abonar al comprador de su peculio daños é intereses.

Ley 61.-Arrepiéntense para desfacer la vendida, los omes, despues que han vendidas sus cosas, é van á pedir merced á los reyes que les manden dar sus cartas para que las puedan desfacer. E decimos que tales cartas non les deben dar, é si las dieren, non deben valer. Ca non seria cosa guisada que pues la vendida fué fecha derechamente é con placer del vendedor, é del comprador, que pueda ser desfecha por premia, é á miedo del uno dellos. O'rosi maguer el vendedor se quisiese arrepentir, despues que la vendida fuese fecha, diciendo al comprador que le daria el precio doblado, é quel desamparase la cosa por tal razon non podria desfacer la vendida, nin seria tenudo el comprador de lo facer si non quisiese.

Copia la ley otra del Derecho imperial (la 3.a, tít. XLIV, lib. IV, Cód.): de contractu venditionis et emptionis jure perfecto, alterutro invito, nullo recedi tempore bona fides palitur: nec ex rescripto nostro: quo jure fiscum nostrum uti, sæpe constitutum est.

Celebrados los contratos por voluntad de los contrayentes, solo su disenso los puede deshacer. Los príncipes no deben espedir cartas anulándolos, y si las dieren, no deben valer por no ser justo que despues de verificada la venta, se anule por miedo ó violencia de uno de los interesados.

Por igual causa no le es permitido al vendedor volverse atrás, ni aun ofreciendo al comprador que le restituirá el pre

cio doblado: Non est probabilis causa propter quam rescindi consensu factam venditionem desideras. Quamvis enim duplum offeras pretium emptori; tamen invitus ad rescindendam venditionem urgeri non debet (Ley 6.a, de Resc. vend., Cód.).

Ley 62.-'Desatar queriendo alguno la vendida que oviese fecho de su grado diciendo que la vendiera con gran cuita en que estaba de fambre, ó por muchos pechos que avia á dar por razon de aquella cosa que vendió ó por otra cosa semejante, esto non abonda para desfacer la vendida. 'Otrosi si alguno quisiese desfacer la vendida diciendo que la ficiera por menos que valia, por tal razon non la podria desfacer. Fueras si la vendida fuese fecha por menos de la metad del derecho precio ó si pudiere probar que la vendida fué fecha por engaño que le fizo el comprador á sabiendas, non seyendo el vendedor sabidor de cuanto valia la cosa, nin habiendo nunca vistola.

No se rescinde la venta ni aunque alegue el vendedor que la hizo, cediendo á la necesidad y á la desgracia. Esta primera parte de la ley copia la 12 del Código: Non idcirco minus venditio "fundi, quod hunc ad munus sumptibus necessariis urgentibus, non viliore pretio vel urgente debito distraxisse contendis, rata manere debet.....

La segunda pone el sello á la doctrina antes establecida; pues dice que tampoco se anula, aunque el vendedor diga que la vendió por menos de lo que valia, como no pudiese probar que hubo lesion en mas de la mitad del justo precio ó que la vendió por engaño del comprador, ignorando el precio de la cosa, y no habiéndola jamás visto.

La regla está fundada sobre una declaracion análoga del Código: quisquis major ætate prædia etiam procul posita distraxerit, paulo vilioris pretii nomine, repetitionis rei venditæ copiam minime consequatur: neque enim inanibus immorari sinatur objectis, ut vires locorum sibimet causetur incognitas qui familiaris rei scire vires vel merita atque emolumenta debuerat (Ley 15).

La escepcion reconoce dos causas, de las cuales hemos ya hablado; la lesion (ley 56), el dolo (ley 57).

ARTÍCULO 2.°

Doctrina legal respecto á las cargas y vicios ocultos de las cosas vendidas.

Ley 63.—'Casa ó torre que debe servidumbre á otro ó que fuese tributaria vendiendo un ome á otro, callando el vendedor é non le apercibiendo dello á aquel que la compra, por tal razon puede el comprador desfacer la vendida; é es tenudo el vendedor de tornarle el precio con los daños é menoscabos que le viniesen por esta razon. 'Otrosí si vendiese un ome á otro algun campo ó prado que sopiese que criaba malas yerbas é dañosas para las bestias que las paciesen é cuando lo vendiese se callase, que lo non quisiese decir al comprador, tenudo es el vendedor de tornarle el precio al comprador con todos los daños quel vinieren por ende. Mas si esto non sopiese el vendedor cuando lo vendió, non seria tenudo de tornar mas del precio tan solamente.

Estudiada á fondo la compra-venta, dice bien Troplong, hay que hacer honor á las leyes romanas que dictaron las principales disposiciones de este contrato. Combinando entre sí dichas disposiciones presenta un ejemplo completo enteramente conforme á las exigencias de la buena fé y de la lealtad. Como última prueba de su admirable sagacidad citaremos las teorías no inventadas de improviso sino gradualmente desarrolladas, sobre la garantía del vendedor por los vicios redhibitorios. Esta indicacion forma el elogio de las leyes de Partida que tomaron aquel derecho por modelo.

Las causas de la redhibicion pueden ser generales ó especiales.

Las primeras aplicables á toda suerte de cosas, son las que hacen el objeto vendido impropio para su uso, ó que de tal modo le limitan, que el comprador de haberlo sabido, ó no le hubiera adquirido, ó hubiera bajado mucho el precio. Las especiales, cuyo número por la legislacion romana era crecidísimo, tienen lugar en la venta de animales de todas especies.

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Se rescinde la venta cuando el vendedor ocultó la servidumbre, el tributo ó una mala yerba que naciese en la cosa vendi

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