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decir con los caracteres que allí tenia, lo cual ha sido innovado y conviene no olvidarlo en el estudio de sus leyes.

ARTÍCULO 2.°

Definicion y division de la permuta.

Ley 1.-'Cambio es dar é otorgar una cosa señalada por otra. E puede facerse el cambio en tres maneras. 'La primera cuando se face con placer de amas las partes é con otorgamiento é prometimiento de lo cumplir, como si uno dijese á otro. Plácevos de cambiar tal cosa vuestra por tal mia, nombrándola cada una dellas señaladamente: é debe el otro decir; pláceme é otorgo é prometo de lo cumplir. Otra, cuando lo facen por palabras simples, non lo otorgando nin prometiendo, mas diciendo: Quiero cambiar tal cosa con vos, é el otro respondiendo que le place: por tales palabras ó otras semejantes se face el cambio; maguer las cosas que cambio non sean presentes, nin pasadas á poder de ninguna de las partes. La tercera cuando se face el cambio por palabra, cumpliendo despues por fecho amos á dos, ó la una de las partes tan solamente, ca en tal cambio, abonda cuales palabras quier que digan; solamente que sea fecho con placer de amas las partes, é resciba el uno dellos la cosa porque cambió la que era suya.

Cuatro partes contiene esta ley y en rigor dos declaraciones: define la permuta: dacion ó entrega de cosa determinada por otra, y dice que tiene lugar por consentimiento de los partes, ya preceda interrogacion ó no: ó de hecho dando una cosa por otra.

El derecho romano segun hemos visto, no calificó este contrato entre los consensuales, por no nacer la obligacion hasta que uno de los contrayentes entregaba la cosa objeto de per

muta.

La estipulacion podia surtir sus veces ó sus efectos por obligacion de las palabras.

Ex placito permutationis, nulla re secuta, constat nemini actionem competere, nisi stipulatio subjecta ex verborum obligatione quæsierit partibus action em (Cód. de Rer. perm., ley 3.*).

La ley trascrita sin disentir de este principio, concede alguna mayor latitud, pues á la anterior forma esclusiva y rigorosa, añade en la segunda parte el nudo pacto, dando fuerza á la promesa hecha bajo cualquier forma, y al pacto que podriamos llamar calificado por intervencion ó entrega de la cosa.

Esas distinciones ya no subsisten, porque la ley 1.a, tít. I, lib. X de la Nov. Rec., disponiendo que de cualquier modo que uno parece quiso obligarse quede obligado, ha dado fuerza á todas las convenciones, de lo que es una consecuencia que la permuta produzca todos sus efectos como cualquier contrato, una vez que las partes hayan prestado su consentimiento.

Bajo ese principio define el proyecto de Código la permuta un contrato por el cual los contrayentes se obligan á dar una cosa por otra (1.469).

El art. 1.702 del Código francés usa la palabra se dan, pero vale mas, segun observa Rogron, decir como en la compraventa, se obligan á dar, porque el cambio se opera por el solo consentimiento.

No seguimos al comentador G. Lopez en las escursiones que hace sobre la inteligencia de la cláusula, tal vuestra cosa, por haber dicho antes que el rasgo característico de la permuta y el que la distingue de la venta, es el cambio de dos cosas: se permuta una cosa por otra: se vende una cosa por precio cierto y en dinero: sobre lo cual recomendamos la ley 1., tít. I, lib. XVIII, Digesto.

La permuta puede celebrarse de tres maneras, pero la division esencial es en simple y estimatoria: prima, ut neutra res æstimetur certumve ei statuatur pretium: secunda ut utrisque pretii ineatur ratio (Heinec. Jur. nat. et g., lib. I, cap. XIII, § 338).

La primera, segun dicho autor, es en cierta manera semejante á una donacion recíproca, por lo que ni necesita la igualdad ni autoriza á los contrayentes para quejarse de lesion: nisi alterius vis, vel dolus accesserit (§ 339).

Por el contrario, la estimatoria: quum in ea utriusque pretii ratio ineatur, requiere la igualdad y puede dar lugar á la rescision por lesion (§ 340).

La permuta cuando á ella se agrega un sobre-precio para compensar el valor de las cosas cambiadas participa de la naturaleza de venta. Los jurisconsultos han procurado inferir por sus elementos el nombre de un acto de esta especie. Si el sobreprecio, han dicho, escede ó iguala al valor de la cosa permutada, será venta y el cambio un accesorio; si el precio fuere inferior á la cosa, el cambio será lo principal, lo accesorio la cantidad que se haya pagado encima. La solucion no puede ser mas justa; pero es preferible consultar para cada caso la intencion de las partes y el nombre que hubieren dado al contrato.

ARTÍCULO 3.°

Requisitos de este contrato: exámen de sus efectos juridicos.

Ley 2. 'Cambios pueden facer todos los omes que pueden comprar é vender. E decimos que aquellos que non pueden facer compra nin vendida non pueden cambiar. 'Otrosi todas las cosas que se pueden comprar é vender se pueden cambiar, é las que non se pueden vender nin comprar, non se pueden cambiar. 'Fueras las cosas espirituales que maguer non se pueden vender, puédense cambiar, así como una iglesia por otra, una dignidad por otra, los diezmos de una iglesia por los de otra. Pero el cambio destas cosas é otras semejantes débese facer con otorgamiento del Perlado que oviese jurisdiccion sobre aquel lugar, á do fueren las cosas que quisieren cambiar, ca si de otra guisa lo ficiesen non valdria, segun es dicho en la 1.' Partida en las leyes que fablan desta razon.

Pueden cambiar los mismos que tienen capacidad para vender; son objeto de cambio las mismas cosas que lo son de venta y algunas más, pues las cosas espirituales que no se pueden vender se pueden cambiar haciéndolo con aprobacion del Prelado.

Siendo tan íntima la conexion de este contrato con el de compra-venta, es natural que siga su ejemplo al determinar la capacidad de los contrayentes.

Respecto á las cosas que pueden ser objeto de permuta, dice

tambien la ley 4.3, tít. y lib. citados del Fuero real: Maguer que toda cosa se puede vender é se puede cambiar, pero son muchas cosas que se no pueden cambiar, asi como calice sagrado ó vestimenta sagrada ó las otras cosas espirituales que puede una iglesia cambiar con otra: é maguer una iglesia puede cambiar con otra cosa espiritual, no puede facer cambio del espiritual con el temporal, ni con la iglesia, ni con otro, como de calice ó otra cosa sagrada por caballo, mula ó cosa terrenal.

a

La siguiente ley 5.a faculta al rey para cambiar con la iglesia alguna cosa, aunque sea terrena por caso de necesidad, mas no en provecho de un tercero.

Pueden consultarse asímismo la 65, tít. V, Part. 1.a, al fin; y la 2.o, tít. XXI, lib. I, Nov. Recop., pero todo cuanto pertenece a la materia es propio de los sagrados cánones.

Ley 3.-'Tal fuerza ha el cambio hecho por palabras é con prometimiento de lo cumplir, que si despues alguna de las partes se quisiere arrepentir, la otra que lo quiere tener por firme puede pedir al juez que lo cumpla ó que pague daños é menoscabos. Si el cambio fué fecho tan solamente por palabras..... bien se puede arrepentir cualquiera de las partes é non seria tenudo de cumplirlo.....

Aunque sin hacer esta distincion la ley 2.o, del tít. F. R. reconoce igualmente que la permuta se anula por voluntad de ambos contrayentes: é si el uno de ellos no quisiese estar en ello, el cambio sea desfecho sin pena, si no fuere en el pleito puesta, ó al otro vino algun daño por razon del cambio.

La eficacia de la permuta nacia de la estipulacion ó se fundaba en la entrega; pero derogado este supuesto por la ley recopilada, que declara válida toda obligacion de cualquier modo que se celebre; dicendum est quod in quantum lex loquitur de pœnitencia libera in quolibet ex permutantibus, non procederet hodie, stante dicta lege regni quæ vult dari actionem ex pacto nudo (Glos. 4.o).

.....Si por aventura el cambio fuese ya comenzado á cumplir por fecho de alguna de las partes, dando ó entregando la cosa que prometiera de cambiar, é la otra parte, despues desto non quisiese dar lo que prometiera, es en escogencia de aquel

que lo cumplió, de cobrar lo que dió ó de demandar al otro los daños é menoscabos que le vinieron por esta razon. Estos menoscabos se deben juzgar é pechar por jura de aquel que los debe rescibir, estimándolos primeramente el juzgador.

El derecho romano en repetidos testos concede eleccion al permutante que entregó la cosa para exigir del otro que no quiso entregarla ó el pago de intereses ó la readquisicion: sin autem rem do ut rem accipiam, quia non placet permutationem rerum emptionem esse, dubium non est nasci civilem obligationem, in qua actione id veniet, non ut reddas quod acceperis, sed ut damneris mihi, quanti interest mea illud, de quo convenit accipere, vel si meum recipere velim, repetatur quod datum est, quasi ob rem datum, re non secuta (Ley 5., tit. V, libro XIX, Dig.).

Los menoscabos se regulan por juramento del que los hat de recibir, segun regla establecida en derecho para los contratos innominados: in contractibus innominatis juretur in litem.

La permuta de bienes raices ha de verificarse por medio de escritura pública, de la cual ha de tomarse razon en el registro.

En cuanto al impuesto rigen los mismos tipos señalados para la venta. Si las fincas son urbanas ó siendo rústicas se hallan situadas en distintos términos jurisdiccionales y en ambos casos tienen el mismo valor, el 3 por 100 le pagarán por mitad cada una de las partes contratantes (R. D. 23 Mayo 1845). Si las fincas son rústicas, están enclavadas dentro del término jurisdiccional ó sea municipal de un mismo pueblo, y tienen igual valor, no pagarán ningun derecho. Ley de Presupuesto del año 1864 á 1865. Pero si fueren de valor distinto, se cobrará el 3 por 100 sobre las diferencias que resulten abonables en valores ó efectos á una de las partes permutantes (Id. de 1867 á 68).

1

RESOLUCION DE ESTE CONTRATO. Ley 4.2 Cambiando un ome alguna cosa suya con otro, así como bestia, debe decir las tachas é las maldades que son en aquella cosa que cambia, á aquel con quien face el cambio. E si lo encubriere á sabiendas puedese desfacer el cambio por esta razon fasta aquel plazo, é

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