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en aquella manera que dijimos de suso de las cosas que asi fuesen vendidas. Otrosi, se puede desfacer el cambio por todas aquellas razones porque se pueden desfacer las vendidas. E aun decimos que los que cambian son tenudos de facer sano el uno al otro la cosa que con el cambia.

El permutante tiene obligacion de descubrir los defectos y vicios de la cosa que permuta.

La ocultacion maliciosa da motivo para deshacer el cambio. Equiparado este contrato al de venta, otórgale la ley los mismos remedios..... sed si quis permutaverit, dicendum est utrumque emptoris et venditoris loco haberi, et utrumque posse ex hoc edicto experiri (Ley XIX, tít. I, lib. XXI, Dig.).

Tambien tiene lugar la eviccion y el saneamiento, cuya accion abarca uno de los dos estremos, ó recuperar lo perdido, ó reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios.

Celebrado bajo esta condicion no puede alegarse que se infrinja la ley del contrato por exigir su cumplimiento (S. 30 Enero 1864).

El Proyecto de Código adopta esta solucion del derecho romano quod datum est, si hoc elegeris, cum ratione restitui postulabis (Ley 1., tit. LXIV, lib. IV, Cód.).

Verdad es que para evitar las complicaciones de la trasmision, el Proyecto limita la eleccion al caso en que la cosa subsista en poder del permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella, á título oneroso por un ter

cero.

Dos veces se refiere esta ley á las anteriores sobre compra y venta, y en efecto es tanta la afinidad entre la venta y la permuta que todo lo que se ha dicho de aquella sobre las obligaciones que nacen de la buena fé, que debe reinar en tal contrato ó de las cláusulas especiales acerca de la cabida y calidad de las cosas vendidas, su entrega, saneamiento, pérdida ó cambios sobrevenidos en las mismas, es enteramente aplicable al contrato de permuta: Aristo ait, quoniam permutatio vicina esset emptioni, sanum quoque esse præstandum (servum) qui ex causa daretur (Ley 2., tit. IV, lib. XIX).

SECCION II.

DEL ARRENDAMIENTO.

Vamos á hablar del arrendamiento, contrato fundado sobre la necesidad en que están los hombres de prestarse el uso de sus cosas y de sus industrias; contrato indispensable como que por él adquieren la mayor parte un asilo para su familia, un depósito para su fortuna mobiliaria, un domicilio fijo para ellos mismos por él se establecen talleres de agricultura, industria y comercio; por él, en fin, la clase laboriosa atrae á sí el supérfluo de la clase opulenta, dándole temporalmente en alquiler sus servicios y sus cuidados.

Es difícil determinar su prioridad respecto á los demás contratos lo que no admite duda es su mucha antigüedad; 62 fragmentos del tít. II, lib. XIX, Dig., y 35 leyes, tít. LXV, lib. IV del Código, sin contar disposiciones especiales, prueban el uso que de él hicieron los romanos.

El Fuero-Juzgo no tiene título especial, pero las leyes 11 á la 15, tít. I del lib. X, el cual comprende lo que podria llamarse el derecho rural, bastan para persuadir que tampoco fué desconocido, siendo verosímil que le sirviera de complemento la práctica y todavía mas la compra-venta con el que tiene gran afinidad.

La fórmula visigótica 36, es una escritura de arrendamiento en la que el colono se obliga á pagar el diezmo, segun costumbre, y autoriza al dueño á espelerle, si falta á lo que se obliga..... liberam habeas potestatem de supradictas terras foris expellere, et jure vestro, ut debentur, iterum aplicare.

El Fuero Viejo de Castilla dedica cinco leyes del tít. III, libro IV, á hablar del arrendamiento.

No hay que pedir antecedentes al régimen feudal. En los documentos antiguos que hemos consultado, y han sido varios, tienen el nombre de arrendamiento, actos que participan del contrato de venta, y algunos hasta de mútuo. El arrendamien

to, dice Troplong, ama el sol de la civilizacion, y se desarrolla y agranda bajo su influencia, mientras que la noche de los tiempos bárbaros le empequeñece. Descendiendo al grado mas bajo de la civilizacion, apenas se le ve jugar ningun papel en la vida civil. Sobre todo tratándose del arrendamiento de predios rústicos esta reflexion es tan exacta, que la historia del colonato por su influencia en el estado de las personas, es la historia de la personalidad humana, el sello mas perfecto del progreso social.

El Fuero Real trata en 9 leyes del tít. XVII, lib. III, de las «Cosas alogadas. »

El Código de Partidas, como era de esperar, desarrolló y sistematizó la doctrina, sin que llegue no obstante á constituir el derecho vigente, pues leyes y disposiciones posteriores, por ejemplo, alguna ley de la Nov. Recop., el Decreto de Córtes de 1813, restablecido en 1836, y la ley de 1842 le han perfeccionado.

§ I..

Definicion del arrendamiento: acepcion de voces.

Tít. VIII, Part. V.—Alogar é arrendar, son dos maneras de pleitos que usan los omes de so uno: é como quier que algunos cuidan que son de una manera, pero ha departimiento entre ellos.

Aunque el arrendamiento representa siempre la misma idea, recibe diversos nombres en derecho, é importa conocer su sentido para hablar con propiedad el lenguaje técnico.

Ley 1.-1Aloguero es propiamente, cuando un ome loga á otro obras que ha de hacer con su persona ó con su bestia; ó otorgar poder de usar de su cosa, ó de servirse de ella, por cierto precio, que le ha de pagar en dineros contados. Ca si otra cosa rescibiese que non fuesen dineros contados, non seria loguero, mas seria contrato innominato. Arrendamiento, segun el lenguaje de España, es arrendar heredamiento, ó almoxari

TOMO IV.

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fadgo, ó alguna otra cosa, por renta cierta que den por ella. 'E aun ha otra manera á que dicen en latin afletamiento, que pertenesce tan solamente á los logueros de los navios.

Dos declaraciones son de apreciar en la ley: la naturaleza de este contrato y sus varias especies: es decir, que al hablar del arrendamiento debemos presentar, como dirian los lógicos, la definicion de cosa y la definicion de nombre.

Es el arrendamiento un contrato consensual, por el cual una de las partes se obliga á ceder á la otra el goce ó uso de una cosa, ó á prestarle un servicio personal por precio determinado (Proy. de Cód., art. 1.473).

La Instituta le llama próximo á la compra-venta, declarándole sujeto á las mismas reglas de derecho: proximus emptioni e venditioni iisdemque regulis juris consistit. Y así es en efecto, pues como dice la ley, necesita precio, el cual ha de consistir en dinero, porque si otra cosa se diera que no fuese dinero contado, no seria arrendamiento, sino un contrato innominado. Se diferencia de la venta en que no trasmite la propiedad, sino el uso de una cosa, por lo que algun código (el austriaco) es oportuno en considerar el arrendamiento como venta de uso.

La variedad de los nombres proviene de la que ofrece el uso mismo de las cosas. Aloguero, adulteracion de la antigua palabra locatio, significa dos cosas: el servicio que uno se compromete á prestar á otro con su persona ó sus bestias, y el uso de una cosa cualquiera: el arrendamiento denota el uso de una heredad ó de otra cosa por cierta renta, id est ad reditum dare: el fletamiento, voz peculiar del comercio, significa el aprovechamiento de los navíos.

Su division fundamental es la de arrendamiento de cosas ó de personas; será lo primero, si uno se obliga á ceder á otro el uso de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio determinado: será lo segundo, si se compromete á prestarle tambien para cierto tiempo y mediante cierta retribucion un servicio personal.

El uno, el de cosas, comprende el de prédios rústicos y urbanos, cosas muebles semovientes y naves. El otro, el de servicios, comprende el de los artistas ó artesanos, maestros de

obras, porteadores, posaderos, dueños de establecimientos públicos y sirvientes.

El tecnicismo romano es de una sencillez admirable; sus dos palabras locatio, conductio, locador, conductor, representan el acto de dar y recibir en arriendo y el nombre de las dos partes contratantes: son digámoslo así, la síntesis del contrato, y dan nombre á su accion; la cantidad en que se estima el uso, y el provecho de la cosa, se llama precio, paga ó merced.

El nuestro no tiene tanta precision: arrendar es palabra equívoca que conviene tanto al que concede como al que recibe el arrendamiento y lo mismo sucede con arrendador, pues algunos autores dan este nombre al dueño de las cosas, mientras que las leyes 21 y 24 le aplican al que toma en arriendo.

Tenemos, pues, necesidad de acudir al uso, en cuyo albedrío, como dijo el poeta, están et jus et norma loquendi.

Bajo su autoridad reconocemos como buena y exacta la siguiente nomenclatura.

Arrendador es el que da en arriendo una cosa: arrendatario el que la recibe: el de prédios rústicos se llama colono: y si se estipula como condicion del arriendo que perciba una parte de los frutos colono, aparcero ó mediero.

Si el arriendamiento es de casas ó cosas muebles ó semovientes toma el contrato el nombre de alquiler: dueño el que cede su uso, inquilino el que las aprovecha, é inquilinato ó alquiler el precio.

Si fuere de rentas del Estado ó de propios y arbitrios de los pueblos ó de suministros de víveres al ejército ó armada, y tambien de obras públicas, se llama asiento ó empresa al contrato; y empresario, asentista ó provisionista al que toma á su cargo cobrar las rentas, dar los suministros ó construir las obras.

En las obras de particulares, si el servicio se presta por dias, al operario se da el nombre de jornalero y jornal á la recompensa de su trabajo. Si se presta sin intervalo, el contrato se llama ajuste; el que obliga sus servicios sirviente ó criado; salario ó soldada á la paga que recibe, y la persona á quien sirve amo, señor ó dueño.

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