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un granero del peligro de fuerza mayor, le obliga á responder de todos los demás daños: Dominus horreorum periculum vis majoris, vel effracturam latronum, conductori præstare non cogitur. His cessantibus si quid extrinsecus ex depositis rebus, illæsis horreis perierit, damnum depositarum rerum ei resarcire debet (Ley 1.a, Cód. de Loc.).

Pero la 60 del Digesto, que es un fragmento de Labeon, termina con el siguiente párrafo: Rerum custodiam, quam horrearius conductoribus præstare deberet, locatorem tatorum horreorum horreario præstare non debere puto; nisi si in locando aliter convenerit.

Con ocasion de estas leyes hubo la diversidad de pareceres y de doctrina que Lopez espone en la glosa 1.a; la nuestra no se presta á dudas, pues el resúmen, segun fórmula del comentador, es bien sencillo: innuit ista lex, quod locatur horrei non tenetlur de custodia, quando id specialiter non promisit.

Si el dueño hubiese puesto un guarda propio ó estraño, á este corresponde esplicar en presencia del juez cómo ocurrió el siniestro. Es natural que así suceda, si al verificarse el contrato habia guarda para el almacen, ó el dueño le puso luego, consintiéndolo el arrendatario. No tiene grande importancia esta doctrina, pero una ley, la 4.a del Código la consigna: ex divi Antonini Pii literis certa forma est, ut domini horreorum effractorum, ejusmodi querelas deferentibus custodes exhibere necesse habeant, nec ultrapericulo subjecti sunt: la glosa y los doctores analizándola, hicieron que fuese ley.

Si al arrendar el almacen el dueño tomó sobre sí la custodia de la cosa, responde de la pérdida, como no provenga de caso fortuito, así como por fuego, fuerza de ladrones, et., etc.

Algo parecido dice la 40 Digesto: qui mercedem accipit pre custodia alicujus rei, is hujus periculum custodiæ præstat.

Suspendemos aquí el comentario, porque el caso no es tan grave, quizás ni tan frecuente, que ocasione las dudas y distinciones de los intérpretes.

La prueba del caso fortuito, fuerza mayor ó cosa semejante en un arrendamiento ordinario, como son todos los que se hacen sin garantía por parte del dueño, corresponde al arrendatario, porque es una escepcion con la cual se liberta de la obligacion que tiene por el contrato de devolver la cosa á su dueño

en el mismo estado en que la recibió. De lo cual se inficre que el inquilino debe responder de un incendio, mientras no se pruebe que se verificó sin culpa suya y mucho mas cuando esta se presume: plerumque incendia fiunt culpa inhabitantium.

Ley 14.-Toneles, ó otros vasos malos, ó quebrantados, alquilando un ome á otro para y meter vino, ó olio, ó otra cosa semejante, si por culpa de aquellos vasos se perdiere, ó se empeorare, rescibiendo mal sabor aquello que y meten: si aquel que lo rescibe á loguero, non es sabidor de la maldad de los vasos cuando los logó, tenudo es el señor dellos de pechar al otro el daño é el menoscabo que rescibió por culpa dellos; maguer que el señor non fuese sabidor que eran malos ó quebrados: é esto es, porque todo ome debe saber, si es buena ó mala aquella cosa que aloga. E decimos que logando un ome á otro montes ó prados para pasturas de ganados ó de bestias; si aquello que logó para esto ha malas yerbas que matan ó empeoran por ellas los ganaque las pacen, si el señor es sabidor desto es tenudo de lo decir paladinamente, ó de pechar al otro el daño é el menoscabo quel viniese por la maldad de aquellas yerbas. Mas si el señor non sopiese tal maldad, non seria tenudo de pecharle los daños ni los menoscabos; mas non le debe demandar el loguero, nin el otro es tenudo de gelo dar.

dos

El arrendamiento contiene reglas proporcionadas al uso de las cosas.

Si las que se alquilan son toneles ú otras vasijas, el dueño debe entregarlas en buen estado; de lo contrario, si las da malas ó quebradas, ignorando el arrendatario que tal defecto tienen, y se empeora ó se pierde por esta causa el líquido colocado en ellas, el dueño está obligado á pagarle daños y perjuicios, aunque ignore semejantes defectos.

Su ignorancia no es escusable, porque todo hombre debe saber si la cosa que arrienda es ó no servible: la ley y su fundamento corresponden á Ulpiano, que profesó esta opinion como consta del fragmento 19, § 1.: Si quis dolia vitiosa ignarus locaverit, deinde vinum effuxerit, tenebitur in id quod interest; nec ignorantia ejus erit excusata: et ita Cassius ait.

Aunque la ley habla solo de toneles ó vasijas, su doctrina deberá aplicarse igualmente á los alquileres de las demás cosas muebles, cuyos vicios ó defectos no deben ocultarse al dueño.

Cuando las cosas alquiladas fueren montes ó prados para pastos, y se criaren malas yerbas que maten ó empeoren los ganados, si sabiendo el dueño esta circunstancia la callase al darlos en arriendo, estará obligado á indemnizar daños y perjuicios; mas si lo ignorase quedará exento de esta obligacion, si bien no podrá pedir el precio al arrendatario, ni éste tendrá que pagarlo.

En este caso, en que la ignorancia admite mejor escusa, el jurisconsulto sostuvo distinta opinion, lo cual es causa de la diferencia de nuestra ley..... Aliter atque si saltum pascuum locasti, in quo herba mala nascebatur, hic enim si pecora vel demortua sunt, vel etiam deteriora facta, quod interest præstabitur, si scisti: si ignorasti, pensionem non peles: et ita Servio, Labeoni, Sabino placuit.

El arrendador debe, por último, pagar las contribuciones, tributos y cargas que se impusieren sobre la cosa arrendada, salvo los pactos que hubiere hecho con el arrendatario.

(B) CON RELACION AL ARRENDATARIO.

ARTÍCULO 1.°

Obligacion de cuidar la cosa.

Ley 7.-'Campos, viñas, ó otros heredamientos; arrendando un ome á otro; el que los arrendare debe ser acucioso en aliñar, é en guardar, é labrarlos, bien así como faria si fuesen suyos. Las labores que oviere de facer en ellos, debelas facer en tales sazones, é en tal manera, que los árboles, é las otras cosas que fueren en la heredad, ó en la casa que arrendare, se mejoren por ende, é non resciban ningun empeoramiento. E si por aventura los labrase mal ó en sazones que non debia; ó por otra su culpa, ó de los omes que les oviesen á labrar por él, se empeorase aquello que tenia arrendado; mandamos, que cuanto

quier que fuere fallado en verdad que se empeorase por su culра, ό por su negligencia, lo peche todo á bien vista del juzgador del lugar, é de los omes buenos que saben de labor de tierra. *Lo mismo decimos de aquel que toviese la cosa arrendada, é oviese enemigos ó malquerientes que por la malquerencia que oviesen con el, tajasen algunos árboles ó ficiesen otro daño en la heredad.

El arrendatario debe cuidar de la cosa que tiene arrendada como si fuese propia. Si consistiese en campos, viñas ó heredades, debe cuidarlos y cultivarlos, haciendo las labores en estacion oportuna para que los árboles y las cosas, sitas en la heredad y la casa que arrendare, en vez de empeorar, mejoren. Copia la ley la 23 del Dig., § 3.0: Conductor omnia secundum legem conductionis facere debet; et ante omnia colonus curare debet, ut opera rustica suo quoque tempore faciat, ne intempestiva cultura deteriorem fundum faceret: præterea villarum curam agere debet ut eas incorruptas habeat.

Esta obligacion comprende la de impedir que se cometa ninguna usurpacion de terreno. El arrendatario debe advertirlo al propietario oportunamente (Cód. franc., 1768).

Si por culpa, ó por impericia del arrendatario, ó de sus obreros, el heredamiento sufriere algun daño, está obligado á pagarlo á arbitrio del juez y de los hombres buenos.

Concuerda la ley 5.a del F. R.: quien viñas ó otra heredad tuviere de otri á renta por un año ó mas, é pusiere labores sabidas que faga en la heredad, si las non ficiere, así como pasó, puede gelas tirar é tomar su dueño: y el que la tenia dé la renta de aquel año, é peché el menoscabo de la heredad, á bien vista de los alcaldes.

La frase labrase mal es genérica para denotar cualquier abuso; por lo cual dice el comendador que tendria lugar si la esquilmase y cansase tanto en los años del arriendo, que no diese frutos ó muy pocos en los años siguientes, á cuya doctrina presta apoyo la ley 35, § 1.° cum fundum.

La oportunidad de las labores, de tal manera es precisa, que la naturaleza misma marca las épocas, por lo que Lopez cita las palabras del Eclesiastes, 3 cap., v. 1.o: Omnia enim tempus haben!, et suis spatiis transeunt universa sub sole.

Lo mismo sucederia si el arrendatario tuviese enemigos que por malquerencia cortasen árboles ó causaran otros daños. Hace esta declaracion la citada ley, Dig. 25, § 4.0: Culpa autem ipsius et illud adnumeratur, si propter inimicitias ejus vicinus arbores exciderit.

Pero esto debe entenderse con la limitacion señalada por el comentador, y que está en la mente de la ley; cuando fuese culpado el colono de no guardar la cosa con la debida diligencia, pues no parece que debe responder, si aun poniendo el mayor esmero, no pudiera evitar el daño: el que diera ó no motivo para la enemistad no debe influir sobre la indemnizacion, porque á nadie es lícito tomar venganza por su mano.

La antipatía ó mala voluntad ha de referirse al inquilino: por lo que si el daño se hubiere causado mas que por él en ódio al dueño, no le seria imputable (Glosa 6.).

ARTÍCULO 2.

Obligacion de pagar el precio: reglas sobre su aumento ó disminucion.

Ley 4.-Pagar deben los arrendadores é alogadores el precio de las cosas que arrendaren, segun la costumbre que fuere usada en cada un logar, ó al tiempo en que se avinieren, cuando se ficiere el arrendamiento. E si non oviese costumbre usada ó non oviesen puesto ellos plazos entre sí á que pagaren, deben deben pagar al fin del año.

A la obligacion del arrendador de entregar la cosa, responde la que tiene el arrendatario de entregar el precio.

Este pago se ha de satisfacer al plazo señalado y cuando no lo hubiera sido, segun costumbre del país: sobre esto no hay regla fija, aunque lo regular es que se pague en las casas por meses ó trimestres adelantados, y en las tierras á su vencimiento en los meses de Junio y Diciembre.

Cuando se haya estipulado una sola cantidad por todo el arrendamiento, debe pagarse á la espiracion de este tiempo; pero si la pension se ha distribuido por años, aunque el arrenda

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