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tanto y tal y tan bueno como lo que recibió ó su estimacion á regulacion de peritos.

La disposicion trascrita es testual el párrafo 6.° del citado fragmento (13) de Ulpiano: Si fullo vestimenta polienda acceperit, eaque mures roserint, ex locato tenetur: quia debuit ab hac re cavere: et si pallium fullo permutaverit, et alii alterius dederit, ex locato actione tenebilur: etiamsi ignarus fecerit.

No es solo este oficio, todos los que reciben prendas ajenas, deben cuidar de ellas, y aceptar el compromiso de su devolucion: los que por incuria dejan de hacerlo, si no dan el equivalente, deben el precio. La regulacion se hace á juicio de peritos.

Ley 15.-Pastores, ó otros omes que guardan los ganados, si reciben soldada de los señores dellos, por guardallos, deben ser acuciosos, é se deben trabajar, quanto pudieren, en guardarlos bien, é lealmente, de guisa que non se pierdan, nin reciban daño de ninguna cosa por mengua de lo que deben ellos facer; é debenles catar logares convenientes, é buenos, do sopieren que son las mas buenas pasturas, é buenas aguas, por do los traian, segun conviene á las sazones del año, tales en que puedan estorcer sin peligro del frio, é de las nieves del invierno, é de las calenturas del verano. E los que contra esto ficieren, non poniendo y tal guarda, en cuanto pudieren, tenudos son de pechar cada uno dellos al dueño del ganado todo el daño é menoscabo que viniere por su culpa. Si por aventura alguno dellos dijere que cuando el daño avino en los ganados, non fué por su culpa, mas que poniendo y toda su guarda, acaesció el daño, é non le pudo escusar; debe ser oido: é si probare por algunas señales ciertas, ó en otra manera é jurare que así acaesció, débele valer: é por lo que probare é jurare, non lo debe pechar. Fueras si el señor del ganado pudiere probar que le avino por culpa del pastor, ca estonce non le debe dar la jura.

La industria pecuaria contribuye de tal suerte á la riqueza de los pueblos, que no es estraño, y menos en su época, que la dedicara una ley el Código de las Partidas. La que dejamos trascrita, no tiene otra igual en los testos imperiales; si bien,

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como hace el comentador, puede esplicarse por varias de aquel orígen. Su doctrina por lo demás es sencilla. Los pastores ú otros que reciben salario por guardar ganados, deben cuidar de ellos esmeradamente procurándoles aguas y los mejores pastos segun las estaciones; si no lo hacen, están obligados á abonar al amo todo el daño que les causaren por su culpa. Si alegaren que el daño ocurrió sin poderlo evitar, y á pesar de haber puesto el mayor cuidado, y pudieren probarlo por señales ciertas ó de otra manera ó por juramento, entonces nada tienen que pagar, aunque no se les admitiria al juramento contra pruebas directas ó manifiestas hechas por el dueño del ganado.

ARTÍCULO 2.°

Arrendamiento de trasportes.

Ley 13.-A fetada aviendo algun ome nave, ó otro leño para navegar, si despues que oviese metido en ella sus mercaderías, ó las cosas para que la logó el señor de la nave, la moviese ante que viniese el maestro que la tenia de guiar, non seyendo él sabidor de lo facer, ó estando y el maestro, non quisiere obedecer su mandamiento, nin seguirse por su consejo; si la nave peligrase ó se quebrantase, el daño é la pérdida que acaesciese en aquellas mercaderias, pertenescen al señor de la nave: porque avino por su culpa, porque se trabajó de facer lo que non sabe; por ende es tenudo de la pechar á aquel que la avia afletada. Eso mismo seria si el señor de la nave metiese las mercaderías en otro navio, que non fuese tan bueno como aquel que avia alogado; sacándolas de la suya, sin sabiduria del mercadero, é sin su placer del que la avia afletada; que aquel navío, en que así las metiese peligrase, al señor della pertenesce el daño, é non al mercadero.

Arrendamiento de industria es tambien el trasporte, definido por los autores: un contrato consensual en cuya virtud un particular ó empresa con el nombre de porteador, se encarga de conducir géneros ó efectos pertenecientes á otro que se lla

ma cargador bajo pactos convenidos, y que suelen consignarse en un documento llamado carta de porte. Hablamos de conducciones terrestres, porque si el trasporte se hace por mar, el contrato, sin cambiar de naturaleza, se llama fletamiento, y el título que le acredita toma su mismo nombre: escritura ó póliza de fletamiento.

Ambos contratos, y sobre todo el último, por la importancia grande que tiene en el comercio, están perfectamente desenvueltos en el código mercantil, donde nuestros lectores encontrarán resueltas las dudas que se les ofrezcan en la práctica.

La presente ley no trata la materia: formada por otras de derecho romano, ha previsto dos casos y contiene dos declaraciones, á saber: 1.a Fletando alguien una nave, si despues de haber introducido en ella las mercaderías, el dueño la gobernase sin saber, no estando delante el naviero, ó desobedeciendo á este si se hallase presente, responde de los daños sobrevenidos por su culpa.

Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos en cuanto á la guarda y conservacion de las mercaderías á las mismas obligaciones que tienen los posaderos: Ait prætor: nautæ, caupones, stabularii, quod cujusque salvum fore receperint, nisi restituant, in eos judicium dabo (Ley 1.3, al principio, tit. IX, lib. IV, Dig.). Maxima utilitas est hujus edieti: quia necesse est plerumque eorum fidem sequi, et res custodia eorum committere (§ 1.°)

La disposicion era aplicable respecto de las cosas consignadas, aunque no puestas en la nave: Utrum si in navem res missæ, ei adsignatæ sunt, an, et si non sint adsignatæ, hoc tamen ipso, quod in navem missæ sunt, receptæ videntur? Et puto, omnium eum recipere custodiam, quæ in navem illatæ sunt: et factum non solum nautarum præstare debere, sed et vectorum (§ 8.o). Y lo mismo dice Pomponio: etiamsi nondum sint res in navem ræcepta, sed in litore perierint, quas semel recepit, periculum ad eum pertinere (Ley 3.*).

Nuestra ley no dice lo contrario, pero para que tengan lugar las causas de donde nace la obligacion para el dueño de la nave se necesita como terminantemente espresa, que haya me

TOMO IV.

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tido en ella las mercaderías ó las cosas para que la logó el señor de la nave.

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2. La misma responsabilidad tiene si trasbordó los efectos de una nave á otra que no fuere tan buena sin conocimiento ó contra la voluntad del fletador ó arrendatario, cuya declaracion está conforme con el § 1.° de la ley 13, tít. locati del Dig.: Si navicularius onus Minturnas vehendum conduxerit, et, cum flamen Minturnense navis ea subire non posset, in aliam navem merces transtulerit, eaque navis in ostio fluminis perierit, tenetur primus navicularius: Labeo, si culpa caret, non teneri ait: cæterum si vel invito domino fecit, vel quo non debuit tempore, aut si minus idonea navi impossuit, tunc ex locato agendum.

ARTÍCULO 3.o

Obras por ajuste ó precio alzado.

Ley 16.-'Destajos toman á las vegadas los maestros é los obreros, labores ó obras, por precio cierto. E por cobdicia de las acabar ayna, acuitanse tanto, que falsan las labores, ó non las facen tan buenas como debian. E decimos que si alguno recibiese á destajo labor de algun castillo, ó de torre, ó de casa, ó de cosa semejante; é le ficiere cuitadamente, ó la falsare de otra guisa, de manera que se derribe ante que sea acabada; es tenudo de la refacer de cabo, ó de tornar al señor el precio con los daños é los menoscabos que le vinieron por esta razon. 2E si non cayere la labor ante que sea acabada, é entendiere el señor della que es falsa, ó que non es estable, debe llamar á omes buenos é sabidores é mostrarles la labor: é si aquellos omes sabidores entendieren que la labor es fecha falsamente, é conoscieren que el yerro avino por culpa del maestro, debela refacer de cabo, ó tornar el precio con los daños é menoscabos al señor della. Mas si los omes sabidores entendiesen que la labor non era falsa, nin era en culpa el maestro; mas que se empeorára despues que la él fizo, ó entre tanto que la facia por alguna ocasion que acaesciese, así como por grandes lluvias, ó por avenidas de aguas, ó por terremotos, ó cosa semejante, non seria el maestro tenudo de la refacer, nin de tornar el precio recibido.

El arrendamiento de industria tiene una nueva aplicacion en el contrato de obras, que es como se llama el convenio celebrado por un arquitecto, maestro de obras ú otro profesor de esta clase, obligándose á la construccion de una casa, torre, castillo ó cosa semejante, mediante un precio alzado.

Distinguen los tratadistas varias especies, segun la forma ó la manera de celebrar este contrato; pues el contratista puede poner solo su trabajo, ó encargarse al mismo tiempo de suministrar los materiales de la obra, ó proporcionar, además de su industria, el terreno en que se ha de edificar: en el primer caso el contrato es sola y simplemente de arrendamiento; en los otros es misto de arrendamiento y de venta.

El Proyecto de Código conserva esta misma distincion: nosotros, que admitimos la posibilidad de esta combinacion en la práctica, nos limitamos á estudiar el arrendamiento con sujecion á las leyes, que le arreglan y le determinan.

La presente dice que los maestros ú obreros suelen tomar obras por precio cierto, y que por codicia de acabarlas pronto las atropellan tanto que las hacen mal, y declara: Que si alguno recibiere á destajo la construccion de casa, castillo, torre ó cosa semejante, y la hiciese precipitadamente, ó falseare de modo que se derribe antes de estar acabada, está obligado á rehacerla de nuevo, ó devolver al dueño el precio con mas los daños y perjuicios.

La obra que perece en todo ó en parte antes de estar acabada, se presume que ha perecido por defecto de construccion, y en consecuencia por falta del maestro de obras; de manera que no le queda accion para reclamar el precio: ese es el sentido de la ley 36, Dig. Locat.: Opus quod aversione locatum est, donec adprobetur, conductoris periculum est: ese es el contenido del párrafo trascrito.

La ley romana, sin embargo, establecia una diferencia notable entre el ajuste de una obra, hecho aversione (destajo, precio alzado), es decir, por el que se obligase el empresario á hacer toda la obra y darla perfecta, y un ajuste por medidas: in pedes mensurasve; por el que se convenga que trabajará á razon

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