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quier otra causa que como perito no debia ignorar, hubiera recibido alguna lesion. Graves y frecuentes abusos ocurren en esta parte: los maestros de obras suelen pedir aumento de precio so pretesto de haberse encarecido los materiales ó jornales, ó haber hecho ó introducido modificaciones en el plano por haberlas estimado útiles ó necesarias, alegando mas de una vez que el propietario habia prestado su aprobacion, si no espresa, tácitamente. Estas cuestiones necesariamente han de ser difíciles por no haber una ley, una declaracion que anticipadamente fije los derechos. El Proyecto de Código, en esto, como en muchas cosas, suple su silencio; y nosotros aceptamos su doctrina por el principio de que las convenciones han de ser fiel mente ejecutadas, segun la voluntad de las partes, y teniendo presente que en la construccion de una obra contratada por un ajuste alzado, todo ha de haber sido previsto, lo mismo el plan del edificio, que el precio convenido, y que toda alteracion exige un nuevo contrato. Que no proceda pedir indemnizaciones á título de lesion, es cosa mas sabida por las razones que digimos esplicando la ley 4.2, tít. I, lib. X, de la Nov. Recop.

4. Emplear los materiales de modo que no se inutilicen, teniendo cuidado sobre ellos para evitar cualquiera sustraccion, debiendo prestar la culpa leve por ser hecho este contrato en utilidad de las partes.

5. Proceder de buena fé, sin exagerar el trabajo hecho con el objeto de exigir mayor precio que el pactado.

Faltando á cualquiera de es obligaciones se entiende que hubo culpa ó impericia de parte del arquitecto, y como tal, queda sujeto algunas veces á la reedificacion, y siempre al resarcimiento de daños.

La ley dice que se debe tornar el rey á los cuerpos é á cuanto que oviesen; pero ni el rey puede administrar justicia, ni subsiste, como sabemos, la pena de confiscacion.

Venimos á la pena, ó sea el segundo capítulo. Si la obra se derribase ó moviese antes de acabada, ó quince años despues, debiendo presumir que esto ha sucedido por culpa ó falsedad de los encargados, ellos y sus herederos están obligados á re

hacerla, á no ser que la ruina proceda de algun caso fortuito, como terremoto ó avenidas de rios, lluvias ó cosa semejante.

El anterior párrafo está tomado de la ley 8.a del Código, título de Operib. public.: Omnes, quibus, vel cura mandata fuerit operum publicorum, vel pecunia ad extructionem solito more credita, usque ad annos quindecim ab opere perfecto cum suis hæredibus teneantur obnoxii: ita ut si quid vitii in ædificatione intra præstitutum tempus pervenerit, de eorum patrimonio (exceptis tamen his casibus, qui sunt fortuiti); reformetur.

Aunque la ley romana habla de obras públicas, fué preciso ampliarla á todas en general, porque en todas puede tener lugar la razon que le sirve de fundamento: cum præsumantur, intra dictum tempus opere dirupto, vitio magistri corruise (Lop., Glos. 5.a, ley 16 comda.).

El contrato de obras se estingue por mútuo consentimiento de las partes, por voluntad del dueño, mas no por la del arquitecto, y por un acontecimiento de fuerza mayor.

La primera causa es comun á todos los contratos: la segunda es igualmente justa, pero debe entenderse á calidad de que el propietario indemnice al contratista de todos los gastos: la tercera se esplica por el principio de que ad impossibilia nemo te

netur.

Que acabe por muerte del arquitecto es cosa que dejamos dicha: ninguna obligacion de este género, que tiene por base la industria de un individuo, puede pasar á sus herederos: officia industrialia ad hæredem non sunt transitoria (G. L., glosa 3.a, ley 2.* tít. VIII, Part. 5.').

ARTÍCULO 4.

Posaderos: fondistas.

Ley 26.-Caballeros, ó mercaderes, ó otros omes que van en camino, acaesce muchas vegadas que han de posar en casa de los ostaleros, é en las tabernas: de manera que han de dar á guardar sus cosas á aquellos que y fallaren, fiandose en ellos, sin testigos é sin otro recabdo ninguno; é otrosí los que han á entrar sobre mar, meten sus cosas en las naves en esia misma manera, fiandose en los marineros: é porque en cada una destas maneras

de omes acaesce que hay algunos que son muy desleales, é facen grandes daños, é maldades, en aquellos que se confian en ellos; por ende conviene que la su maldad sea refrenada con miedo de pena. 'Onde mandamos que todas las cosas que los omes que van camino, por tierra, ó por mar, metieren en las casas de los ostaleros, ó de los taberneros, ó en los navios que andan por mar, ó por los rios; aquellas que fueren y metidas, con sabiduría de los señores de los ostales, de las tabernas, ó de las naves, ó de aquellos que estuvieren y en lugar dellos, que las guarden de guisa que non se pierdan, nin se menoscaben; é si se perdiesen por su negligencia, ó por engaño ó por otra su culpa, ó si las furtasen algunos de los omes que vienen con ellos; ellos serian tenudos de les pechar todo cuanto perdiesen, ó menoscabasen. Ca guisada cosa es que pues fian en ellos los cuerpos, é los averes, que los guarden lealmente á todo su poder, de guisa que non reciban mal, nin daño.....

De varias maneras pueden considerarse las obligaciones que contraen los posaderos, taberneros ó patrones de navío. El Proyecto de Código considera este contrato como de depósito; el derecho romano y el pátrio como de arrendamiento ó cuasi contrato. Las faltas que estos industriales cometan conforme á una antigua teoría pueden constituir delito, ó dar lugar á un cuasi delito.

Aunque á esta diversidad de aspectos correspondan reglas que tambien son diferentes, no desconfiamos de presentar la doctrina con la claridad necesaria, estudiando la ley entre las demás que comprende el título de arrendamiento.

En una introduccion sencilla, como la mayor parte de las que preceden á la parte dispositiva de estas leyes, la que hemos copiado esplica el peligro que corren de ser defraudados en las posadas ó en las naves los viajeros y los navegantes; la necesidad que hay de obligar con pena á que sean fieles los venteros, taberneros y marineros, á quienes han de dar sus cosas á guardar fiándose en ellos sin testigos é sin otro recabdo alguno: Quia necesse est plerumque eorum fidem sequi, et res custodia eorum commitlere (Ley 1., §1., tít. IX, lib. IV, Dig.).

Como no es raro que entre estas personas algunas sean desleales, la ley exige que guarden de manera que no se pierdan ni menoscaben todas las cosas depositadas, metidas con su conocimiento, es decir, aquellas cosas de que se les diere noticia.

La ley romana equipara la introduccion de las cosas al recibo formal de ellas, pues en el § 8.° y último pregunta: Recipit, autem salvum fore, utrum si in navem res missæ, ei adsignatæ sunt, an 'etsi non sunt adsignatæ, hoc tamen ipso, quod in navem missæ sunt, receptæ videntur? Et puto, omnium eum recipere custodiam, quæ in navem illatæ sunt: et factum non solum nautarum præstare debere, sed et vectorum.

A la propia idea responde la espresion gráfica de la ley: de las cosas que fueren y metidas con sabiduría de los señores de los ostales.

El viajero no tiene escusa para ocultar la introduccion, y el mesonero no debe ser responsable de lo que cuidadosamente se le oculta. Pero no quiere esto decir, que si se introduce un baul ó maleta, sea necesario dar parte de todo su contenido. Para la responsabilidad del posadero basta con que se le haya dado noticia del baul.

Esta responsabilidad, la ley la fija en estos términos: si las cosas asi introducidas se perdiesen por su negligencia ó por engaño que ellos ficiesen ó por otra su culpa, ó si las furtasen algunos de los omes que vienen con ellos (los viageros), los posaderos deben responder cuanto perdieren ó menoscabaren.

El posadero responde de sus hechos personales, ora procedan de culpa ó negligencia.

Aunque la ley calle, el derecho romano le obliga á responder por las faltas de sus dependientes: in eos..... si quid à quoque eorum, quosve ibi habebunt, furtum factum esse dicetur, judicium datur. Caupo præstat factum eorum, qui in ea caupona ejus cauponx exercendæ causı ibi sunt..... (Ley única, al principio, y § 6., tít. V, lib. XLVII, Dig.). Responde por el hecho de otros pasajeros contra la doctrina del texto antes citado que comprendia la siguiente escepcion: viatorum autem factum non præstat: namque viatorem sibi eligere caupo vel stabularius non videtur, nec repellere potest iter agentes.

Su responsabilidad no comprendia el hurto ó daño causado

por estraños. El Proyecto de Código, sin embargo, se la exige, cuya novedad escusa el comentador diciendo: que en el hecho mismo de ser una casa pública, debe ser mayor la vigilancia de los amos; pues de otro modo, no se proveeria á la completa seguridad de los viajeros.

'E lo que dijimos en esta ley, entiéndese de los ostaleros, taberneros, é señores de los navios que usan públicamente á recebir los omes, tomando dellos ostalage ó loguero. En esta misma manera son tenudos de los guardar estos sobre dichos, si los reciben por amor, non tomando dellos ninguna cosa. Fueras en casos señalados. El 1. si ante que lo reciba, le dice que guarde bien sus cosas que non quiere el ser tenudo de las pechar si se perdieren. El 2.° es si le mostrare ante que lo rescibiese arca, ó casa, è le dice. Si aquí queredes estar, meted en esta casa ó en esta arca vuestras cosas; é tomad la llave della, é guardadlas bien. El 3.o es, si se perdiesen las cosas por alguna ocasion que aviniese, así como fuego, avenidas de rios, ó si se derribase la casa ó peligrase la nave, ó se perdiesen por fuerza de enemigos. Ca perdiéndose las cosas por alguna destas maneras que non aviniese por engaño, ó por culpa dellos, non serian tenudos de las pechar.

De la misma manera que responden los que reciben huéspedes por dinero, quedan obligados los que les dan hospedaje por amor, si bien esta parte de la ley debe interpretarse cuando los que hacen esta gracia al viajero por favor, acostumbran á recibir por dinero, mas no si no tienen este oficio: secus si non haberent tale officium (Glosa 11).

Hasta aquí la regla: veamos ahora las escepciones.

La ley, copiando la 7.a, tít. IX, lib. IV, Dig., hace cesar la responsabilidad del posadero ó fondista cuando este y el viajero convinieren en ello: Item si prædixerit, ut unusquisque vectorum res suas servet, neque damnum se præstaturum, et consenserint vectores prædictioni, non convenitur.

A esto equipara el hecho de haber entregado el fondista al viajero las llaves de un cuarto ó arca, pidiéndole que guarde allí sus cosas, y el viajero recibe las llaves. Este caso no se ha

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