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lla espreso en derecho romano; pero se estimaba como consecuencia del primero y como un pacto tácito.

La escepcion por fuerza mayor es una disposicion comun á todos los contratos: reconocida por la ley 3.2, § 1.o, dicho título en los siguientes términos: Nisi si quid damno fatali contingit. Si quid naufragio, aut per vim piratarum perierit, non esse iniquum, exceptionem ei dari. Idem erit dicendum, etsi in stabulo, aut in caupona vis major contigerit.

Ley 27.-Bien asi como los mercaderes andan con entencion de ganar algo; bien asi andan los peregrinos, é los otros romeros con entencion de servir á Dios, é ganar perdon de sus pecados. E pues que dijimos de los ostaleros que resciben á los caballeros....... que los guarden que non recibiesen daños en sus cosas; mucho mas guisada cosa es que fagan eso mismo á los romeros que andan á servicio de Dios. E tenemos por bien, é mandamos que todos los albergueros, é marineros de nuestro señorío los reciban en sus casas, é en sus navios, é les fagan todo el bien que pudieren; é les guarden las sus personas, é cosas de daños, é de todo mal, é que les vendan todas las cosas que ovieren menester por aquellas medidas, é por aquellos pesos, é por tal precio, como lo venden á los otros que son moradores en cada un lugar..... non les faciendo otra escatima en ninguna manera que ser pueda: é los que contra esto ficieren, deben recibir pena, por alvedrio del juzgador del logar, segun fuere el yerro ó el daño que ficieren.

La presente ley es de proteccion á los peregrinos y romeros. Cuando las peregrinaciones eran frecuentes, como sucedia por los tiempos en que D. Alfonso redactaba su inmortal código, natural era que de la misma suerte que se procuraba la seguridad de los militares y de los mercaderes, se concediese á los romeros que no buscaban el lucro en los viajes, sino que andaban por los caminos con intencion de servir á Dios, ganar el perdon de sus pecados y el paraiso.

Con este objeto dispone que los alberguistas y marineros los reciban en sus casas ó navíos, les hagan todo el bien que puedan, les preserven á ellos y á sus cosas de todo mal, y les ven

dan los efectos que necesitasen con la misma medida y por el mismo precio que á los demás vecinos del lugar, y que los que lo contrario hicieren, reciban una pena al arbitrio de juez proporcionada al daño.

ARTÍCULO 5.

Servicio doméstico.

Los pricipales contratos de esta clase son los que se celebran con personas que en calidad de criados se obligan á prestar sus servicios á tanto por año ó por mes ó por otro cualquier tiempo determinado, como igualmente los que se hacen con obreros ó trabajadores que tambien se obligan á trabajar á tanto por dia ó á jornal.

Con relacion á estos servicios, los autores examinan: 1.°, el tiempo por el que pueden ajustarse: 2.°, el que han de invertir para ganar su salario: 3.o, el modo de desempeñar su trabajo: y 4.o, la accion para reclamar la merced estipulada.

TIEMPO. No obstante que segun la ley 2.a de este título de Partidas el arrendamiento puede hacerse por cierto tiempo ó por toda la vida, su disposicion no es aplicable al servicio de los criados, porque degeneraria en una especie de servidumbre, cosa que el derecho y la razon reprueban. El contrato que así se hiciere seria nulo como depresivo de la libertad humana que es la mas cara é mas preciada cosa de este mundo.

Goyena en el comentario del art. 1.524, pregunta si podrá un amo obligarse válidamente á servirse por toda su vida de un criado.

Rogron cita dos sentencias contradictorias de los tribunales franceses; segun la una, la obligacion del amo se resuelve en la indemnizacion de daños y perjuicios, si por no cumplir su compromiso, los sufre el criado: segun la otra, el contrato es absolutamente nulo por ilícito, y no produce accion ninguna ni aun la de daños. De las dos, la última parece mas fundada, porque los derechos deben ser recíprocos, y el cumplimiento ó resolucion de un contrato no puede pender del arbitrio de una de las partes.

Lo que no está prohibido y antes bien ocurre con frecuencia, es que se haga el ajuste para una obra determinada, aunque sea de larga duracion, pues como la mas grande se supone que ha de tener un término, no tiene lugar la prohibicion del servicio perpétuo.

DURACION DEL TRABAJO. El salario se supone estipulado en razon del tiempo que se prestan los servicios, y si nada se hubiese convenido, se entenderá que ha de ser todo el dia.

Si pues el jornalero se retira del trabajo antes de conclnir el dia por cualquiera causa, no tiene derecho sino á la parte d jornal correspondiente al tiempo que hubiese trabajado. Si concluyere la obra para la cual se hubiese ajustado antes de terminar el dia, entonces se le abonará el jornal por entero, pero podrá el amo emplearle lo restante del dia en otro trabajo para el cual se le considere idóneo.

La ley 1., tít. XXVI, lib. VIII, Nov. Recop., de D. Enrique II ordena que los carpinteros, albañiles, obreros y jornaleros y otros hombres y mujeres y menestrales que se suelen alogar y alquilar, que se salgan á las plazas de cada un lugar do estuvieren, do es acostumbrado de se alquilar, cada dia en quebrando el alba con sus herramientas; en manera que salgan del lugar en saliendo el sol, para hacer las labores en que fueron alquilados, y labren todo el dia en tal manera que salgan de las dichas labores en tiempo que lleguen á la villa ó lugar donde fueren alquilados, en poniéndose el sol; y los que labraren dentro en la villa ó lugar donde fueron alquilados que labren dende el dicho tiempo que sale el sol, y dejen la labor cuando se pusiere el sol, so pena que no le sea pagado el cuarto del jornal que ganare.

Esto no obstante, en algunos pueblos es costumbre que los jornaleros trabajen ocho horas que suelen ser continuas, ó distribuirse del modo mas conveniente, segun las estaciones y la clase de trabajo.

El jornalero tiene derecho á que se le pague su jornal si así lo exige en la noche del mismo dia que trabajare.

Ley 2., dicho título, tambien de D. Enrique II: Porque hay algunos hombres que hacen barata á los obreros que hacen sus

labores, y no les pagan; tenemos por bien y mandamos que en la nocke cuando viniese el obrero de su labor, que el que le trajere, queriendo el obrero que le pague luego, le pague, y si él quisiere labrar otro dia con él, y suspendiere, que le pague otro dia.....

Segun la ley 4.3, del mismo rey en Búrgos, tenian facultad los Ayuntamientos para tasar los jornales de los menestrales y demás obreros, pero por Real provision de 29 de Noviembre de 1767 se dió libertad á los jornaleros para concertar sus salarios con los dueños de las tierras.

ACCION. Los artesanos, menestrales, jornaleros y criados, pueden cobrar sus créditos ejecutivamente ante los jueces ordinarios sin que se admita inhibicion ni declinatoria de fuero; y tienen derecho, además, los artesanos, y menestrales al abono de los intereses mercantiles al seis por ciento y los criados. al tres desde el dia de la interpelacion judicial para resarcirse del menoscabo que reciben en la demora del pago. Así está mandado desde el tiempo del señor rey D. Cárlos III; como mas por menor puede verse consultando las leyes 12, 13, 14, 15 y 16 del título XI, lib. X, Nov. Recop.

Mono. Respecto al modo de desempeñar sus oficios, esplicando las correspondientes leyes, hemos dicho que están obligados á resarcir á sus principales los daños que les causaren por su negligencia é impericia, á no ser que al recibirlos fuesen sabedores de su poca espontaneidad. Además son responsables de la impericia ó negligencia de las personas que llevan consigo para su servicio.

Como el criado se hace además miembro de la familia, queda sujeto á la autoridad doméstica del amo, de donde resultan derechos y obligaciones de respeto, obediencia y fidelidad.

La obligacion de los que arriendan su industria ó sus servicios espira con su muerte sin que sus herederos tengan derecho ni obligacion de continuar el cumplimiento del contrato, pues se considera meramente personal. No es aquí aplicable la disposicion de la ley 9.2, tít. VIII, Part. 3.", porque esta solo habla del menestral que se ajusta por obra á destajo, y no á jornal.

TOMO IV.

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SECCION III.

NATURALEZA DE LA SOCIEDAD: PRECEDENTES JURIDICOS DE ESTE

CONTRATO.

Part. V, tít. X, Proem. Compañía facen los mercaderes, é los otros omes entre si para poder ganar algo, mas de ligero, ayuntando su aver en uno: é por que acaesce que en la compañía son algunos recebidos por compañeros, porque son sabidores, é entendidos de comprar, é vender, maguer non hayan riquezas con que lo fagan; é otros que las han, son menguados de la sabiduría deste menester; é aun y a otros que maguer han las riquezas, é la sabiduría, non se quieren trabajar dellas por sí mismos; é por ende queremos aquí decir de las compañías que ponen los omes entre sí.....

La palabra sociedad, ha dicho un jurisconsulto, pertenece á todas las ciencias que tienen al hombre por objeto; se estiende á la moral, á la política, á todas las instituciones sociales ó domésticas (Disc. 80).

Como su acepcion es tan vasta, los espositores emplean un método esclusivo para precisar su nocion esencialmente civil, único modo de considerarla en esta obra.

No es la sociedad que contraen dos personas de sexo diferente, que establece relaciones íntimas entre dos familias, y enriquece el Estado con una tercera. No es tampoco la sociedad formada entre personas, á quienes un acontecimiento aproxima sin que tenga en ello parte su voluntad, como acontece á los coherederos, y aun entre vecinos sometidos à obligaciones comunes para su seguridad particular y para el mantenimiento del órden público. No es, siquiera, la sociedad mercantil, pues aunque formada con objeto análogo al de la ley comun, tiene sus formas y sus reglas especiales (Treilhard). Es el contrato que, supliendo la insuficiencia individual, busca en los esfuerzos de la colectividad lo que no pueden conseguir los particulares.

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