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recibieron, que fueron de mala parte. Mas si los compañeros saben, cuando rescibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada; maguer que aquel que así la ganó, non diese tanta parte á cada uno dellos, cuanta le cabia, por aquella parte que rescibió el otro, cuanta quier que sea; es tenudo cada uno dellos, de ayudarle á pechar, de los bienes de la compañía todo cuanto oviere á pechar por esta razon, bien así, como si oviesen avido sus partes enteramente: é non pechara el que la fizo, mayor parte que ninguno de los otros. Esto es, porque recibiendo esta parte consintieron, é otorgaron el mal que otro oviese fecho.

Aunque háse dicho y repetido que los sócios están obligados á comunicar á la sociedad sus ganancias, una declaracion importante señala el justo límite al ejercicio de este deber.

Los adquiridos por medios ilícitos no merecen tal nombre ni deben aportarse á la sociedad: quod autem ex furto, vel ex alio maleficio quæsitum est, in societatem non oportere conferri palam est: quia delactorum turpis atque fæda communio est (Ley 53).

Esto es lo justo y lo que manda nuestra ley, de donde se sigue como primera consecuencia que si el sócio fuere vencido. en juicio, cada uno de sus consócios está obligado á devolver la parte que percibió en dichas ganancias, aunque ignorase al recibirlas que eran mal adquiridas: Quod enim ex maleficio contulerit socius, non aliter recipere debet, quam si damnatus sit (Ley 54, Dig.).

Los efectos de este hecho, aunque personal, obligan a todos los sócios, pues seria injusto que estos se lucrasen con bienes ilícitos.

La segunda consecuencia es que si los sócios al recibir aquella parte de ganancia sabian que era mal adquirida, aunque las porciones sean desiguales, quiere decir que no á todos hubiese cabido igual parte, cada uno de ellos concurre á pagar lo que se debe de los fondos de la compañía: tota pœna de communi dedueitur, en castigo de su complicidad.

El argumento de la ley está tomado de la 55 del Digesto, pero segun observa Gregorio Lopez, y es fácil demostrarlo por la comparacion, la copia es mas concreta que el original: Si igitur ex hoc conventus fuerit, qui maleficium admisit: id, quod contulit,

aut solum, aut cum pœna auferret. Solum auferret, si mihi proponas, insciente socio eum in societatis rationem hoc contulisse: quod si sciente, etiam pœnam socium agnoscere oportet: æquum est enim, ut cujus participavil lucrum, participet et damnum.

ARTÍCULO 3.

Objeto de la sociedad.

Ley 2.-Facer se puede la compañía sobre las cosas guisadas, é derechas; así como en comprar, en vender, en cambiar, é arrendar, é logar, é en las otras cosas semejantes, en que pueden los omes ganar derechamente. Mas sobre cosas desaguisadas non la pueden facer, nin deben; así como para furtar, ó robar, ó matar, ó dar á logro: nin facer otra cosa ninguna semejante que fuese mala, é desaguisada, é contra buenas costumbres. E la compañía que fuese fecha sobre tales cosas como estas, non debe valer; nin puede demandar ninguna cosa uno á otro por razon de tal compañía.

Ningun objeto de tantos como puede abarcar la actividad humana es estraño al espíritu de sociedad y de empresa; solo un requisito pone la ley por condicion, y es que ese objeto sea lícito.

Los jurisconsultos romanos que tan repetidos esfuerzos hicieron para hacer penetrar en las leyes la moral y la filosofía, han insistido sobre esta idea fundamental de la sociedad como de todos los contratos. Así lo pronuncia Ulpiano invocando antiguas opiniones y empleando tal lujo de erudicion, que segun la exacta advertencia de un autor moderno, solo puede atribuirse á la energía de sus convicciones: Nec prætermittendum esse, Pomponius ait, ita demum hoc esse verum, si honesta et licita rei societas coita sit: cæterum, si maleficii societas coita sit, constat, nullam esse societatem: generaliter enim traditur, rerum inhonestarum nullam esse societatem (Ley 57, Dig. Pro. soc.).

No satisfecho el legislador con haber reproducido este precepto abstracto, trata de hacerle mas perceptible por medio de

ejemplos: pocas veces D. Alfonso, en aras de una elegancia mal entendida, sacrificó la claridad tan recomendada en las leyes.

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La presente declara válida la compañía hecha sobre cosas lícitas y justas, como comprar, vender, cambiar, arrendar y otras semejantes que ofrecen á los hombres una ganancia lícita. Prohibe, por lo tanto, celebrarla sobre cosas desaguisadas, con fines dañados como serian robar, matar, dar á usura, ni hacer cosa parecida que fuese mala y contraria á las buenas costumbres: Delictorum turpis, et fæda communio est (Glosa 1.').

Autorizando la ley toda compañía que tenga por objeto alguna operacion de lucro, si se celebra este contrato para la compra de bienes nacionales, es válida y debe cumplirse, siempre que en su constitucion y en su fin no se use medio alguno ilícito ó reprobado (S. 14 Abril 1860).

La sociedad celebrada con cualquiera de estos reprobados fines no debe valer, ni los sócios tienen accion para demandarse cosa alguna por las utilidades.

FUTURA SUCESION. Ley 9.-'Firmando, ó faciendo alguna compañía so tal pleito que los bienes que entendieren de heredar de algun ome, que nombrasen señaladamente, fuesen comunales entre ellos, onde quier que los heredasen, por ser establecidos por herederos, ó de otra guisa; tal pleito non vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueras ende, si fuese fecho con su placer, é que durase en esta voluntad fasta su fin: porque podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste atal por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. Por ende, pleito de que podria nascer tan gran mai como este, defendemos que non vala. Mas si cuando firmasen el` pleito de la compañía, lo ficiesen diciendo que todas las ganancias que les viniesen de cualquier parte por heredamiento que alendiesen heredar, non nombrando de quien, ó de otra manera, fuesen comunales á todos; valdria el pleito, é auria cada uno su parte de tal ganancia.

Aquí tenemos la aplicacion á un caso especial de un precepto comun de derecho: á los pactos reprobados corresponden los captatorios que se celebran bajo la esperanza de futura su

cesion. La sociedad constituida en esta forma seria nula con la siguiente distincion, igual en el fondo á la que se estableció para la compra-venta.

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Es nula la sociedad contraida bajo pacto de comunicarse los sócios los bienes que esperasen heredar de determinada persona, á menos de hacerlo con beneplácito de esta, permaneciendo en su voluntad hasta el fin la ley da la razon; porque podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste tal por cobdicia de partir sus bienes.

Vale, por no existir el mismo peligro, si al celebrarla estipulasen los sócios que fuesen comunes las ganancias que les viniesen de cualquier parte, por herencia que esperasen sin decir de quién, ó de otra manera.

SII.

Efectos juridicos del contrato de sociedad.

ARTÍCULO 1.°

De la administracion de la sociedad.

De estrañar es que entre varias leyes alusivas al contrato de sociedad, no haya una siquiera para determinar su condicion mas importante, que es la administracion. Hemos pensado en este silencio, y no podemos señalar como causa la falta de antecedentes históricos que reproducir. Por do quiera que la historia nos muestra grandes sociedades civiles, las veremos, dice Troplong, provistas de una administracion y de un gobierno: en Roma las sociedades de publicanos, tan conocidas por su estension y su influencia, tenian jefes llamados magistri, que las representaban activa y pasivamente. Si no hay en el correspondiente título del Digesto leyes que regulen sus atribuciones, es como afirma aquel jurisconsulto, prescindiendo de otras hipótesis, porque las relaciones de estos gerentes con sus consócios entraban en el círculo del mandato; la accion pro socio quedaba

reservada para los actos que tenian orígen en la sola cualidad de asociado. Pero la administracion formaba parte muy principal de las constituciones sociales, y segun repetidos pasajes de aquel derecho, en la mayor parte de sociedades habia gerentes elegidos entre los mas capaces. La causa fué, si no un olvido, una mala inteligencia del legislador. Los redactores de las Partidas, despues de establecer la mas perfecta igualdad entre los sócios, abandonaron una materia cuyo arreglo, en tanto que no se rigiese por este principio, creyeron que pertenecia al dominio esclusivo de la convencion. Mas avisados los modernos Códigos, contienen disposiciones concretas, partiendo de una distincion fundamental, á saber: ó los sócios nada han estipulado acerca del modo de administrar, ó han investido á una ó varias personas con este encargo.

El silencio de los sócios revela su propósito de rechazar toda idea jerárquica, por lo que deferente la ley á su voluntad, se limita á establecer sus derechos recíprocos. Todos los sócios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos haga por sí solo, obligará á la sociedad; pero cada uno podrá oponerse á las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal. Cada uno de los sócios puede servirse de las cosas. que componen el fondo social, segua costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, ó de tal modo que impida el uso á que tienen derecho sus compañeros. Todo sócio puede obligar á los demás á costear con él los gastos necesarios para la conservacion de las cosas comunes.Ninguno de los sócios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil á la compañía (Art. 1.589, Proy. Cód.).

Los sócios tienen igual derecho en la administracion, pero en interés mismo de la compañía, pues rara vez se reune un personal numeroso sin que el contrato constituya y centralice. su accion, puede haberse confiado la gerencia á determinadas personas. Cuando así sucede, la ley fija el poder del administrador y dá las reglas que á falta de pago espreso dirijan su conducta: las mas generales en este caso son como siguen:

TOMO IV.

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