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Cuando haya sócios especialmente encargados de la administracion, estos únicamente podrán dirigir las operaciones de la sociedad, siempre que se refieran al objeto de la misma, quedando reducidas las obligaciones de los que no administran á no entorpecer ni contradecir sus gestiones, ni privarles de la administracion, ni revocar sus poderes, salvo el caso en que procedieran de mala fé.

Cuando dos ó mas sócios han sido encargados de la administracion social, sin determinarse sus funciones ó sin haberse espresado que no podrian obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administracion separadamente: Si plures sint magistri, non divisis oficiis, quodcumque cum uno gestum erit, obligavit exercitorem: si divisis, ut alter locando, alter exigendo, pro cujusque officio obligatur exercitor. Sed et sic præposuit, ut plerumque faciunt, ne alter sine altero quid gerat, qui contraxit cum uno, sibi imputabit (Ley 1.", §§ 13 y 14, tít. I, lib. XIV, Dig.).

En el caso de haberse estipulado que uno de los sócios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia ó imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave é irreparable para la sociedad: Sabinus, in re communi neminem dominorum jure facere quidquam invito altero, posse. Unde manifestum est, prohibendi jus esse: in re enim pari potiorem causam esse prohibentis constat. Sed etsi in communi prohiberi socius à socio, ne quid faciat, potest, ut tamen factum opus tollat, cogi non potest, si, cum prohibere poterat, hoc prætermisit; et ideo per communi dividundo actionem damnum sarciri poterit. Sin autem facienti consensit, nec pro damno habet actionem. Quod si quid absente socio, ad læsionem ejus fecit, tunc etiam tollere cogitur (Ley 28, tít. III, lib. X, Dig.).

A estos principios se atemperan las siguientes resoluciones: Toda sociedad queda obligada por los actos de su gerente ó representante verificados dentro del límite de sus atribuciones (S. 5 Diciembre 1867): si celebra un contrato, estando autorizado para ello aunque los sócios no intervengan, están obligados á cumplirlo, y aun dan á entender que lo aprueban por el hecho de participar de las ganancias resultantes de dicho acto

(S. 19 Abril 1861). Pero no tiene valor legal el convenio acordado entre una sociedad y un individuo de ella, cuando no ha sido autorizado ni aprobado por los sócios (S. 29 Diciembre 1864).

ARTÍCULO 2.°

Deberes de los sócios entre sí y respecto de terceras partes.

Ley 7.-'Otrosi los daños é menoscabos deben ser comunales..... Fueras si acaesciesen por culpa, ó por engaño de alguno de los compañeros; ca estonce tan solamente á aquel pertenece, é non á los otros. Pero si este, por cuya culpa avino el daño, pudiese probar que puso y aquella guarda que ficiera si suyas fuesen aquellas cosas; por tal culpa non seria tenudo de pechar el menoscabo; ante debe alcanzar á cada uno dellos su parte.

Teniendo la sociedad por base la confianza, no hay para qué decir que los sócios se deben la mas exacta buena fé: engañar á un sócio era entre los romanos, lo mismo que entre nosotros, una deslealtad vituperable. Recte igitur, dice Ciceron, majores eum qui socium fefelliset in virorum bonorum numero non putarunt haberi oportere.

Las leyes de Partidas, como la Instituta, y todos los Códigos, prescriben reglas acerca de su responsabilidad: ¿de qué falta responden los sócios? La ley trascrita contesta por nosotros á esta pregunta. Responde del dolo y de la culpa próxima al dolo, la culpa lata: venit autem in hoc judicium pro socio bona fides (Ley 52, § 1.o, Dig. Pro. soc.).

¿Será este el límite de su responsabilidad? Los jurisconsultos romanos agitaron esta cuestion, mas Justiniano dice que prevaleció la opinion de los que sostenian que estaba obligado á la culpa leve: prevaluit tamen eliam culpæ nomine teneri eum (Inst., § 9.o, de Soc.).

Por culpa se entiende tambien la de omision, como si por falta inescusable dejase el sócio de hacer una compra ventajosa á la sociedad: si qui societatem ad emendum coierint, deinde res alterius dolo vel culpa empta non sit, pro socio esse accionem constat (Ley 52, § 11).

En cuanto á la culpa levísima, las escuelas estuvieron mas contestes. Gayo afirma que no puede exigirse de un sócio una diligencia exactísima: Culpa autem non ad exactissimam diligentiam dirigenda est. Basta que emplee en los negocios sociales el cuidado que emplea en los propios: no puede pretender de él otra cosa el consócio que tuvo en su mano haber hecho mejor eleccion. Sufficit etenim talem diligentiam communibus rebus adhibere, qualem suis rebus adhibere solet; quia qui parum diligentem sibi socium acquirit de se quæri debet (Ley 72, Dig. Proc. soc.: Inst., § 9.°).

Ley 17.-1Toman á las vegadas algunos de los compañeros de las cosas de la compañía, sin sabiduría de los otros; é maguer que la tome así, non deben asmar que la furta, porque non debe ome sospechar que ninguno quisiere furtar nada de aquellas cosas, en que ha su parte. E lo que desla guisa tomase alguno de los compañeros, non gelo pueden demandar en manera de furto.. Fueras, si pareciesen señales tan ciertas contra él, porque oviesen de creer que lo habia tomado con voluntad de lo furtar.....

Los actos de los sócios deben interpretarse de buena fé, no tomarlos á mala parte como claras señales no demuestren que procedió con ánimo de perjudicar á sus compañeros. Esta presuncion tan conforme con la naturaleza del contrato, produjo la doctrina del fragmento 51 del Digesto, que es el argumento de la primera parte de nuestra ley: Merito autem adjectum est, ita demum furti actionem esse, si per fallaciam et dolo malo amovit: quia, cum sine dolo malo fecit, furti non tenetur: et sane, plerumque credendum est, eum, qui partis dominus est, jure polius suo (re) uti, quam furti consilium inire.....

Las obligaciones de los sócios respecto á terceras personas son resultado del interés que representan en la empresa, y la parte que les cabe en su administracion. El derecho mercantil tiene reglas especiales segun sea la forma de la sociedad; por derecho comun no hay otra regla que el principio de la ley recopilada, de que no existe mancomunidad solidaria entre deudores, y segun el Proyecto de Código, ni aun entre acreedores, sino en virtud de pacto espreso ó de disposicion de ley. Para suplir una materia de tan escasos precedentes jurídicos, no nos

queda otro remedio que reproducir como jurisprudencia, ya que no como doctrina legal, las siguientes conclusiones de dicho Proyecto.

Aunque los sócios responden de las deudas que ha contraido la sociedad, no es solidariamente sino á prorata ó cada uno segun su parte, salvo pacto en contrario.

Un sócio solo puede obligar á la sociedad contrayendo en su nombre y en virtud de poder espreso, por lo que los actos verificados por el que carezca de este requisito no obligarán á sus consócios, sino en tanto que hayan cedido en beneficio de la sociedad.

Ignorando los acreedores el importe de las respectivas aportaciones y los pactos establecidos para regular las pérdidas, pueden reclamar de cada sócio la parte proporcional á su crédito: v. gr., si la deuda fuere de cuatro mil reales y cuatro los sócios, tendrán derecho á exigir de cada uno de ellos mil reales, sin perjuicio de la distribucion que estos acuerden entre sí conforme á los pactos sociales.

Los acreedores de la sociedad tienen preferencia sobre los de cada sócio respecto á los bienes sociales, sin que obste sú privilegio para que los particulares puedan pedir el embargo y remate de la parte que tengan en el fondo social, en cuyo caso habrá lugar á la disolucion de la sociedad, y el sócio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificase en tiempo oportuno.

ARTÍCULO 3.o

Doctrina acerca de la distribucion de pérdidas y ganancias.

3

Ley 3. Todos los pleitos que pusieren entre sí, que sean guisados, é derechos, sobre cada una destas compañías valen, é deben ser guardados en la guisa que los pusieren. ‘E si sobre las ganancias, é las pérdidas, non fuere puesto pleito, en que manera se deben compartir entre ellos, debenlas partir igualmente. "Si de las ganancias ficieron pleito, cuanto debe haber cada uno de

llos, non faciendo enmiente de las pérdidas, entiendese que tanta parte les alcanza de las pérdidas', cuanta deben haber cada uno de las ganancias. Lo mismo seria si ficiesen pleito sobre las pérdidas, non faciendo enmiente de las ganancias.

En la ley se advierte primero la consagracion de un principio, á saber que los pactos deben cumplirse en la manera que fueren convenidos, y despues la aplicacion de este principio á un caso especial, uno de los mas importantes, si ya no el principal de la asociacion, la distribucion de pérdidas ó ganancias. Cuando los asociados nada hayan determinado por la convencion, la ley se encarga de arreglar este punto. De donde provienen dos distintos órdenes de particion, dentro de la ley.

La regla consignada en los dos primeros números, tiene por base la justicia, la Instituta por modelo: Si expræsse fuerint partes, hæ servari debent: quod si nihil de partibus lucri et damni nominatim convenerit, æquales scilicet partes in lucro et in damno spectantur (libro III, tít. XXV, § 1.).

En este contrato concurren, como en todos, requisitos esenciales, y otros que se recomiendan por su equidad. De esencia es, por ejemplo, que cada contrayente contribuya con algo para formar su fondo comun, que se le dé la aplicacion conveniente para obtener algun lucro, y que este ceda en interés de todos. De equidad es, ya que no de esencia, que cada contrayente retire una parte igual en las ganancias y en las pérdidas. Mas la igualdad de que hablamos ha de ser la absoluta ó la relativa? hé aquí una dificultad. Algunos han creido que aunque las aportaciones sean desiguales, la participacion debe ser igual, fundándose en el texto de Ulpiano: si non fuerint partes societati adjectæ, æquas eas esse constat (Ley 29, Dig., Pro. soc.).

Otros han supuesto que el eminente jurisconsulto hablaba no de una igualdad absoluta, sino relativa, como Pomponio afirma en la ley 6." y Próculo en la 80 del mismo título. Hay una tercera opinion que ha procurado conciliar, mediante una distincion, estas dos interpretaciones opuestas. En la sociedad particular, la igualdad relativa es el único medio de establecer entre los asociados proporciones justas. Si es de todos los bie

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