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existente; la obligacion es nula, porque no hay causa ó ha sido falsa.

Son contrarics á la ley los contratos simulados, ó sea celebrados con causa falsa (R. C. 31 Diciembre 1865.)

Los contratos simulados son nulos, y por consiguiente, ni confieren derechos ni pueden surtir efecto alguno legal (26 Mayo 1866).

La escepcion del art. 999 confirma la regla: si en él se declara válido el contrato, aunque la causa espresada sea falsa, es porque el contrato se funda en otra verdadera. En este caso la verdad debe prevalecer sobre la presuncion, consultando siempre á la estabilidad de los contratos.

Tal vez por eso respetó el Derecho romano algunas obligaciones cometidas con falsedad de causa: el § il, ley 32, Dig. de cond. ind. dice; mulier si in ea opinione sit, ut credat se pro dote obligatam, quidquid dotis nomine dederit non repetit: sublata enim falsa opinione, relinquitur pietatis causa ex qua solutum repeti non potest.

Para declarar nula la obligacion por causa ilícita existe el mismo motivo que hay para no respetar las que recaen sobre un objeto contrario à la moral. En esto no cabe escepcion: no vale la promision si fuese fecha contra ley ó contra buenas costumbres. Esto seria como si alguno prometiese so cierta pena, de matar á algund ome..... ó prometiese á otro de dar cosa cierta, porque malase á algun ome........... (Ley 38, tít. XI, Part. V).

ARTÍCULO 3.o

Pactos reprobados por tener una causa ilicita.

Como puede haber tantos de esta clase presentaremos no el resúmen sino la muestra.

1. El de renunciar al dolo futuro. La promesa de que uno no demandará á otro por el engaño ó hurto que le haga no vale: porque tales pleitos podrian dar carrera á los omes de facer mal: é non deben ser guardados (Ley 29). Tampoco la renuncia á pedir que se deshaga la equivocacion ó engaño que

haya podido mediar en unas cuentas (Ley 30, tít. XI, Part. V). 2. El de pagar lo que se ha perdido en juegos prohibidos, siendo nulos los pagos, vales, empeños y escrituras. La ley 15, tit. XXIII, lib. XII, cap. VIII, Nov. Rec., declara nulos y de ningun valor ni efecto los pagos, contratos, vales, empeños, deudas, escrituras y otros cualesquier resguardos y arbitrios de que se usare para cobrar las pérdidas: á cuya prohibicion se conforma el art. 560 del Código penal reformado, que manda que caigan en 'comiso todas las cantidades y demás efectos.

3. El llamado de cuotalitis, pacto hecho entre el abogado y el cliente de percibir aquel cierta parte de la cosa litigiosa y estensivamente mayor cantidad de la que le corresponde por sus honorarios. La ley 14, tít. VI, Part. III lo prohibe por dos razones: una porque el abogado se trabajaria de facer toda cosa, porque la pudiese ganar, quier á tuerto, quier á derecho: otra; porque non podrian los omes, fallar abogado que en otra manera les quisiese razonar, nin ayudar, si non con tal postura: lo que seria contra derecho é cosa muy dañosa á la gente (S. 27 Enero 1865).

4. Los pactos comisorio y anticrético unidos á veces al contrato de mútuo y que agravan sus condiciones, haciéndole oneroso y lesivo para el deudor, como haremos notar esplicando sus circunstancias.

5. Los de futura sucesion y alguno mas que puede consultarse en Febrero reformado, tít. XXXVIII, sec. XI.

ARTÍCULO 4.°

Existencia de la causa y necesidad de su espresion.

Supuesta la existencia de una causa en todos los contratos diremos algo sobre la necesidad de espresarla.

El Derecho romano hizo la siguiente declaracion: Sed hæc, ubi de solutione indebiti quæstio est: sin autem cautio indebiti exposita esse dicatur, et indiscrete loquitur, tunc eum, in quem cautio exposita est, compelli debitum esse ostendere, quod in cautionem deduxit: nisi ipse specialiter, qui cautionem exposuit, causas explanavit, pro quibus eamdem conscripsit: tunc

Томо IV.

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enim stare eum oportet suæ confessioni.......... (Ley 25, tít. III, lib. XXII, Dig.).

Con presencia de esta ley y su concordante, la 7.a, título XIII, Part. III de las Confesiones, túvose por máxima que para ser eficaz la obligacion necesitaba espresarse la causa de deber.

La ley recopilada calló sobre este requisito, pero si no por su letra por el espíritu se infirió que le habia suprimido entre los demás abolidos por innecesarios.

La escuela que parecia la encargada de fijar la doctrina ha mantenido esta incertidumbre. El Conde de la Cañada opina que la espresion del contrato ó causa de que procede se consideró en lo antiguo tan esencial que el instrumento que no la contenia no producia accion eficaz ó se eludia fácilmente con la escepcion, y que si bien las leyes recopiladas removieron ciertas solemnidades, no alteraron las cosas esenciales, una de ellas la espresion de causa de que procede la accion (Parte 1.2, cap. III, núm. 11).

Febrero al tratar de las escepciones admisibles en juicio ejecutivo dice en pro de esta opinion: la escepcion de que el instrumento, en cuya virtud se pide ejecutivamente no contiene causa de deber, impide tambien la ejecucion, aunque el obligado jure el contrato, pues para estimarse que uno queda obligado por pacto ó por promesa, se requiere espresion de la causa de la obligacion..... La ley recopilada, declarando válida la obligacion de cualquier manera que se celebre, no afectó á lo sustancial de la obligacion, sino á la fórmula y solemnidad de palabras, de lo que se infiere que aun despues de esa ley, careciendo la obligacion de la causa de deber, y no probándola el ejecutante parece que no nacerá accion para pedir é impedirá el curso de la ejecucion por la escepcion de dolo malo.

Parladorio, Aillon y otros intérpretes fueron de distinto parecer, y su autoridad se ha fortalecido por declaraciones unánimes de dos códigos modernos. El art. 1132, C. F. declara la convencion válida, aunque la causa no sea espresa. El 1000 de nuestro Proyecto repite : que aunque la causa no se esprese en

el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

En nuestro sentir semejante circunstancia debe acompañar á los préstamos ó deudas á metálico, en cuyos contratos puede resultar hecha una entrega sin saberse por qué título ni á qué razon.

Cuando este caso ocurra la presuncion estará en contra del obligado; el que confiesa haber recibido cierta suma, reconoce por el hecho mismo que su deuda tiene causa legítima por mas que no aparezca en el vale, salvo su derecho á impugnar la causa, si es falsa ó distinta de la que se supone.

Todo contrato lleva en sí la razon de deber; pero cuando la causa, palabra, segun se ha visto, susceptible de varias acepciones, es orígen de la deuda, se toma por el contrato mismo, por la naturaleza misma de la obligacion: el préstamo no es comodato, ni el arrendamiento servidumbre, ni la donacion mútuo.

ARTÍCULO 5.°

Forma ó solemnidad de ciertas obligaciones.

El requisito de mayor importancia para los romanos es entre nosotros el de menor interés: aludimos á la parte esterna de las obligaciones, su forma, su solemnidad.

La ley recopilada suprimió todos los accidentes, declarando válida, sin mas que ser cierta, toda obligacion. Acaso por su misma facilidad ocasionada á no pocos abusos, la ley ha necesitado buscar la seguridad de ciertos contratos en formas determinadas, y si ella no, los particulares las han establecido con objeto de señalar á su voluntad límites precisos. No; no vale toda obligacion, ó por lo menos, no es perfecta, contraida de cualquier modo, cuando deba reunir solemnidades especiales, ó por declaracion de la ley ó por voluntad de los contrayentes. De uno y otro caso puede haber ejemplos. El Proyecto, sin desconocer la autoridad del principio, le modifica

por el art. 1001 en los siguientes términos: cuando la ley exige espresamente una forma determinada para cierta especie de obligaciones no serán estas válidas si se otorgan en una forma diferente.

Las solemnidades de los contratos y designacion de los casos en que sean necesarias corresponden al órden público, el cual no puede mudarse por los pactos de los particulares. A este criterio se atemperan las siguientes escepciones:

1. El contrato de esponsales, sobre el que, segun la ley 18, tít. II, lib. X, Nov. Rec., no podian admitirse demandas en los Tribunales civiles ni en los eclesiásticos, si no estuvieren prometidos por escritura pública.

2. El pacto en que se estipulen réditos por causa de préstamo, el cual como previene el art. 2.° de la ley de 14 de Marzo de 1856 es nulo, si no consta por escrito.

3. Los actos públicos y contratos de los españoles residentes en el estranjero, que para que sean válidos y produzcan efecto en los tribunales españoles, necesitan reunir las circunstancias prevenidas en el Real decreto de 17 de Octubre de 1831: una de ellas que en los puntos donde resida cónsul español, se reciban las escrituras en las Cancillerías del Consulado (ante los cancilleres), ó no habiéndolo, ante cualquiera de los funcionarios que gozan de fé pública en el país de su residencia, siempre á calidad de ser legalizadas por alguno de los cónsules, cuando hayan de acreditarse en España (Real decreto de 29 de Setiembre de 1848).

4.° El contrato de compra y venta, qne si recae sobre bienes raices, ha de ser reducido á escritura pública (Ley 14, título XII, lib. X, Nov. Rec.).

5. Los actos y contratos que segun el art. 2.o de la ley hipotecaria deben ser inscritos en el registro de hipotecas, cuyos títulos, para cumplir con este requisito, han de estar consignados en escritura pública, ejecutorias, ó documentos auténticos espedidos por el Gobierno ó sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos (Art. 3.o).

6. Los contratos y obligaciones de las corporaciones, pue

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