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pobre que non haya de que vevir, non debe ser dado juicio contra él, que la pague toda; ante el juzgador del lugar, segun su alvedrio, debe mandar que pague tanta parte, que finque á él, de que pueda vevir; é el compañero á quien la debia, non le puede apremiar quel pague mas. Pero el juzgador debe tomar tal recabdo del, que si de alli adelante ganare de que pueda pagar aquello que finca, que sea tenudo de lo facer. Esto se entiende, si el que debe la debda, non ha menester porque pueda guarir: ca si lo oviese, tenudo seria de la pagar toda, aviendo de que; é él se debe trabajar de su menester de que viva.

Como este contrato produce una relacion de confraternidad, el derecho romano favoreció á los sócios con el beneficio de competencia. Si un consócio se reconoce deudor á otro por razon de la compañía, y fuese vencido en juicio, cuando la deuda sea tan grande que pagándola íntegra haya de quedar reducido á la indigencia, no debe ser condenado á pagarla toda sino en la parte que el juez estimase, de modo que le quede algo de qué vivir, y el consócio no puede pedirle mas: Verum est, quod Sabino videtur, etiam si non universorum bonorum socii sunt, sed unius rei, attamen in id, quod facere possunt, quodve dolo malo fecerint, quo minus possint, condemnari oportere: hoc enim summam rationem habet, cum societas jus quodammodo fraternitatis in se habeat (Ley 63); cuya escepcion, como se ve, procede aunque no se trate de una sociedad universal, sino singular ó para solo un negocio.

Bajo la palabra vevir observa el comentador que se atiende á los frutos que pueden sacarse de los bienes, no á la propiedad, ó sea su valor en venta; pero podria venderse una parte si fuesen tantos que vendidos le quedase al sócio de qué vivir, aun despues de satisfechas las deudas.

El beneficio se entiende con la obligacion de pagar lo que deba si viniere á mejor fortuna: Et de hoc sufficiet nuda promissio (Glosa 7.*).

La ley añade, aunque innecesario era declararlo, que el sócio estaria obligado á pagar la deuda completa si le quedasen otros medios de subsistencia. Gregorio Lopez dice: si enim habeat artem, de qua possit vivere, non habet locum istud beneficium (Glosa 8.*).

SUPLEMENTOS. Ley 16.-1 Despensa faciendo alguno de los compañeros, por pro de la compañía; ó si andando en servicio de ella adolesciese, é oviese de facer despensas para guarecer; así como en dar algo á algun físico, ó comprar melecinas; atales despensas, ó otras semejantes, bien las puede sacar de la compañía aquel que las fizo. 'Otrosi si ficiese manlieva por pro de la compañía, atal que la prometiese de pagar luego, que puede otrosi sacar del comun de la compañía, de que la pague, ante que los bienes de la compañía se departan. Mas si la debda fuese fecha so condicion, ó oviese plazo de mayor tiempo á que lo oviese de pagar; decimos que las cosas que son de comun, que las debe aducir ante ellos, é partirlas con ellos. Pero debe tomar recabdo de cada uno dellos que pague su parte de aquella debda al plazo que él puso de la pagar.

El sócio no solo tiene derecho á percibir la parte correspondiente de utilidades, le tiene tambien para indemnizarse de los gastos que haya sufragado en favor de la compañía. La ley que dejamos trascrita desenvuelve esta doctrina.

La primera parte está basada sobre la ley 52, Dig.: Item si in communem rivum reficiendum impensa facta sit, pro socio esse actionem ad reciperandum sumptum, Cassius scripsit (§ 12).

El 4.: Quidam sagariam emplea su mismo ejemplo... sed et si quid in medicos impensum est, pro parte socium agnoscere debere, rectissime Julianus probat.

La indemnizacion no está limitada ni á los desembolsos hechos ni á las obligaciones contraidas; comprende además los riesgos y azares inseparables de la gestion: parece justo que la sociedad que percibe las ganancias sufra los riesgos: Ubi lucrum, ibi et periculum. En el caso anterior, el jurisconsulto decide que si un sócio en un viaje hecho para asuntos de la sociedad, es atacado por ladrones que le roban y hieren á sus criados, debe ser indemnizado de lo robado y de los gastos de curacion.

La segunda declara, que si un sócio contrae una deuda en nombre de la sociedad puramente, ó sin condicion, puede retirar su importe del acervo comun, antes de proceder á la particion.

Aunque la regla es general para todo gasto, la aplica el comentador á los causados en viajes tomando ejemplo del § 15, de la ley 52 antes citada: Si quis ex sosiis propter societatem profectus sit, veluti ad merces emendas, eos duntaxat sumptus societati imputabit, qui in eam pensi sunt. Viatica igitur, et meritoriorum, et stabulorum, jumento, rum, carrulorum veeturas, vel sui, vel sarcinarum suarum gratia, vel mercium, recte imputabit.

Si la deuda fuese bajo condicion, ó se hubiese estipulado mayor tiempo para pagarla, debe traer y partir entre los sócios los bienes comunes, tomando recaudo ó garantía de cada uno de ellos, de que pagará su parte llegado el plazo: cuya regla, última de la ley, está conforme con lo dispuesto en la 27: Omne æs alienum, quod manente societate contractum est, de communi solvendum est; licet, posteaquam distracta est, solutum sit: igitur et si sub conditione promiserat, et distracta societate, conditio extitit, ex communi solvendum est; ideoque si interim societas dirimatur, cautiones interponendæ sunt.

SECCION IV.

DEL MANDATO.

La imposibilidad de atender personalmente á nuestros negocios, ocasionada por la ausencia, las enfermedades y otras causas, y aun la especial aptitud de algunos para desempeñarlos, esplican el orígen y la filosofia de este contrato.

Apoyado en los buenos oficios de amistad, pasó del santuario de la fé religiosa al derecho civil, y fué clasificado entre los contratos del derecho de gentes que producen obligacion ex æquo et bono por solo el consentimiento.

Fuentes legislativas son el tít. I, lib. XVII, Dig., que consta de 62 fragmentos, el XXXV, lib. IV del Código con 24 leyes, y el tít. XXVI, lib. III de la Instituta.

Respecto al derecho pátrio, seis leyes del tít. III, lib. II del Fuero Juzgo, y el tít. X, lib. I del Fuero Real, legislan sobre el personero. Los Fueros municipales aparecen mudos. Esta debió ser una de las muchas instituciones que se rigieron por

la fuerza de la costumbre, instituciones indispensables á los pueblos en cualquier grado de civilizacion y de cuya práctica en aquel largo período no es lícito dudar, pues aunque informes, documentos antiguos acreditan su existencia.

Ni aun el Código de Partidas tan esclavo de sus precedentes le consagra título espreso, pues habla de él como por incidencia en el título de las fiaduras diciendo que es una manera de obligacion semejante de ellas.

§ I.

Nociones preliminares.

Cuando dos personas estipulan que una de ellas tratará gratuitamente en nombre propio y por cuenta ajena uno ó todos sus negocios, se verifica el contrato llamado por los romanos mandatum: el que toma sobre sí este cuidado recibe el nombre de mandatario y tambien procurador (curare pro); el que le encomienda mandans, y alguna vez mandator, en español mandante.

Como siempre que se trata de definir en las ciencias, hay tantas definiciones del mandato como autores. Cujas dice: mandatum est conventio, qua is qui quid rogatur procuratoris animo, id se recipit gratuito daturum facturumve.

En los modernos códigos se define: un contrato por el que uno se encarga gratuitamente de dirigir los negocios que otro le comete.

Ajustándonos algo mas á las prescripciones de escuela podriamos definirle: un contrato consensual intermedio, en cuya virtud una persona llamada mandatario ó procurador se obliga á desempeñar gratuitamente un negocio lícito que otro llamado mandante, confia á su cuidado con la obligacion de darle cuenta.

Tuvo este contrato su orígen en la amistad y se relaciona con esa grande division de las acciones humanas, de las cuales unas reconocen por causa el interés y otras la simpatía. El nombre que lleva da á conocer su naturaleza: viene de manu da

tio: asidos de la mano ambos contrayentes prometia el uno cuidar de los intereses del otro y cumplir su encargo. En la comedia de los cautivos, despues que Tindaro espone á Filocrates el mensaje de que estaba encargado, le dice, estrechándole la mano:

Hæc per dexteram tuam, tu dextera retinens manu obsecro infidelior mihi ne fias, quam ego sum tibi Mandavisti satis

Filocrates responde.

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satis habes mandata quæ sunt, facta si refero.

El mandato es un contrato signalamático intermedio, pues la principal obligacion que de él nace es la del mandatario, el cual se obliga á cumplir su encargo, y dar cuenta de sus actos, por lo que los romanos llamaron esta obligacion: obligatio mandati directa. La del mandante, que consiste en indemnizar al mandatario, es indirecta, obligatio mandatio contraria, y procede menos que del hecho particular y específico del mandato, del principio general que prohibe que uno se enriquezca en perjuicio de otro.

Este contrato es por naturaleza gratuito, mandatum, nisi gratuitum nullum est: nam origenem ex officio, alque amicitia trahit. El derecho romano admitió el honorario ex post facto en testimonio de reconocimiento como lo da á entender Ulpiano por las siguientes palabras: si remunerandi gratia honor intervenit, erit mandati actío. Los intérpretes han opinado que el honorario no debia prometerse; pues pactada cualquier retribucion, el mandato se convertia en arrendamiento, recayendo sobre un objeto arrendable. Sin embargo, modernos jurisconsultos sostienen que aunque el mandato sea por su naturaleza gratuito, este requisito no es esencial. El código francés le considera gratuito si no hay convencion en contrario; y entre nosotros el Tribunal Supremo ha establecido la misma jurisprudencia.

La gestion del mandato es gratuita, cuando no se pacta lo contrario ó no se entiende por los términos en que se hizo que el mandante se obligase á retribuirlo; fuera de estos dos casos el mandatario no puede reclamar otra cosa que los gastos ocasionados por el desempeño del mandato (S. 15 Diciembre 1860).

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