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ARTÍCULO 2.°

Del mandato celebrado en utilidad de un tercero.

Ley 21.-'Mandando un ome á otro facer alguna cosa que non fuese á pro de aquel que lo mandó, nin de el que recibió el mandato, mas de otro tercero; esta es la segunda manera. Como si dijese: Mandote que recibas las cosas que ha Fulan en tal lugar, ó que ό le compres, ό que le fagas tal cosa señaladamente, que entre fiador por él, ó le mandase facer otra cosa semejante. Ca si aquel á quien mandan facer esto, recibiese el mandado por facer gracia é amor aquel que gelo manda, debese trabajar de cumplirlo cuanto pudiere bien é lealmente. E si alguna cosa pagase ó pechare en razon de este mandado, tenudo es de gelo mandar facer cobrar aquel que gelo mandó. 3E si algun daño recibió este tercero por cuyo pro se face el mandado, ó por engaño, ó por culpa de aquel que recibió el mandado, puedelo demandar á aquel que lo mandó facer, é es tenudo de gelo pechar. *Pero cuanto pechare por esta razon aquel que fizo el mandamiento, bien lo puede demandar ó aquel que recibió el mandamiento; é él es tenudo de lo pechar, pues que por su culpa ó por su enό gaño vino.

Otra manera hay de mandato que no es en provecho del que lo manda ni del que lo recibe, sino de otro tercero, cuya especie, de que habla la ley anterior, tiene un testo espreso en la Instituta (el § 3.o): Aliena autem causa intervenit mandatum, veluti, si tibi aliquis mandet ut Tilii negotia gereres, vel ut Titio fundum emeres, vel ut pro Titio sponderes.

En contra de esta doctrina no vale decir que el mandante estipula en favor de otro, y que semejantes estipulaciones son nulas, pues el que encomienda á otro negocios de un tercero, es responsable para con este, que puede ejercitar contra él la accion negotiorum gestorum, de donde naturalmente nace su interés de que el mandatario cumpla leal y fielmente su encargo. Por eso, en esta forma de contrato, no basta, segun el sentir de Ulpiano, la nuda convencion para producir obligaciones:

Mandati actio tunc competit, cum cæpit interese ejus, qui mandavit; cæterum si nihil interest, cessat mandati actio, et eatenus competit, quatenus interest

(Ley 8.*, § 6.).

Naturaleza de estas obligaciones, medios de hacerlas efectivas, tal es la materia de esta ley.

Entre mandante y mandatario nace una relacion jurídica, en cuya virtud, si este hubiere hecho algun desembolso para ejecutar el mandato, el primero tiene el deber de procurarle el desembolso. Como la ley limita á esto su precepto, sin marcar un órden para el ejercicio de las acciones, lo cual, por interposicion de una tercera persona, pudiera ofrecer confusion, decimos que el mandatario podria repetir contra dicha tercera persona, cuyos intereses promovió, pero es mas natural su accion contra el mandante; pues de la misma manera que este la tiene, segun antes hemos dicho, para exigir del mandatario exactitud y celo en el cumplimiento del mandato, así este puede ejercitar contra él la accion contraria del mandato, por la que el mandatario se indemniza, á costa del mandante, de los gastos causados por su culpa.

Cayo decide que tiene lugar en este caso la cesion de acciones: si mandatu meo, Titio credederis, et mecum mandati egeris, non aliter condemnari debeo, quam si actiones tuas, quas adversus Titium habes, mihi præstiteris: sed si cum Titio egeris, ego quidem non liberabor. sed in id duntaxat tibi obligatus ero, quod à Titio servare non potueris (Ley 27, § 5.o).

Si el tercero, en cuyo favor se hizo el mandato, esperimenta algun perjuicio por culpa ó engaño del mandatario, puede repetir contra el mandante, el cual está obligado á indemnizarlo.

El mandatario es un agente intermedio, nudus minister; por lo que los actos verificados con un tercero no reflejan sobre él ni es un verdadero responsable. Este punto se enlaza, sin embargo, con precedentes jurídicos dignos de un recuerdo. En Roma el mandatario no desempeñaba al principio este papel: contrataba en su nombre propio, obligándose personalmente para con un tercero, de lo cual resultaba que este no tenia ac

cion ninguna contra el mandante, como si no hubiera tomado parte en el contrato. Esta teoría era perfectamente adecuada al espíritu formal y rigorista de aquel derecho. Todo mandato supone una órden de obrar, pero esta órden variaba hasta en el nombre segun la cualidad de la persona: si era un esclavo ú otro constituido bajo potestad, era el jussum mandato de imprescindible cumplimiento: dada á un hombre sui juris, era el mandato que este podia ó no aceptar segun su voluntad. De aquí el carácter con que intervenia en el acto, carácter propio y personal, en cuya virtud contraia obligaciones directas, permaneciendo el mandante fuera ó exento de todo contacto jurídico respecto del tercero.

Esto, segun hemos dicho, sucedia al principio; despues, merced al progreso de la jurisprudencia, y por medio de las acciones útiles, el mandante puesto, digámolo así en evidencia, entró á representar un papel activo y pasivo en sus relaciones con un tercero.

El mandatario puede obrar en nombre propio que es la manera mas comun sobre todo en asuntos de comercio, y entonces no es un mero intermediario, sino que contrae con el tercero obligaciones directas, sin perjuicio de las que le ligan para con el mandante; pero no nos ocupamos de esta nueva relacion que aquí, á lo menos en este caso, no desenvuelve la ley.

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Su precepto final tiene una aplicacion lógica: el mandante puede repetir del mandatario el importe de lo que por su culpa ó engaño tuvo que satisfacer al tercero: ipsi sane qui mandavit, abversus te mandati actio est (Ley 14, tít. XIX, lib. II, Cód.).

ARTÍCULO 3.o

Del mandato celebrado en utilidad del mandante y de un tercero.

Ley 21.-'La tercera manera de mandamiento es cuando manda facer un ome á otro alguna cosa por pro de sí mismo é de otro tercero alguno. Esto seria, como si dijese: Mándote que recibas las cosas que avemos yo é fulan en tal lugar, ó que compres tal viña, ó que fagas tal cosa para mi é para él, ó que en

tres fiador por nos, ó que le mande facer otra cosa semejante. Ca, si aquel á quien mando facer esto, recibe el mandado, tenudo es de lo cumplir bien é lealmente. E si alguna cosa pechare ó despendiere aquel que recibió tal mandamiento, por razon del, tenudo es de gelo pechar todo aquel que gelo mandó facer. 'Otrosi el otro á quien nombró en el mandado, debe y dar su parte, si lo que así pechó entró en pró del. E si aquel que recibió el mandado, fizo algun engaño, en aquello que ovo de facer ó de recabdar, ó por su culpa viene daño ó menoscabo en ello, tenudo es de lo pechar aquel de quien recibió el mandado.

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El mandato puede haberse hecho en utilidad del mandante de un tercero: Sua et aliena causa intervenit mandutum, veluti, si de communibus suis et Titii negotiis gerendis tibi mandet, vel ut sibi et Titio fundum emeres, vel ut pro eo et Titio sponderes (Inst., § 4.*).

Nuestra ley despues de copiar esta tercera clase de mandato, esplica así sus efectos.

Por parte del mandatario, si recibe el mandato, está obligado á cumplirlo bien y lealmente.

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Por la del mandante, si en el mandato se hubieren originado gastos, está obligado á satisfacer su importe.

Mas como la utilidad no era esclusivamente suya sino de otro á quien comprendió en el mandato, la singularidad del acto consiste en que este tercero debe contribuir en la proporcion que le toque, si lo gastado lo fué en beneficio suyo.

Finalmente, si por culpa del mandatario resultó daño ó perjuicio en la cosa ó negociacion objeto del contrato, débelo indemnizar á aquel de quien recibió el mandato.

ARTICULO 4.

Del mandato celebrado en utilidad del mandante y mandatario.

Ley 22.-'Por gracia é á pro de aquel que manda é de aquel que rescibió el mandamiento puede ser mandada facer alguna cosa; é esta es la cuarta manera de que fecimos emiente de suso. Esto seria como si alguno oviese menester maravedis, é rogase ó

mandase á algun judío que le diese ó le emprestase estos maravedis á ganancia á él, á su mayordomo ó á su personero de aquel que lo mando facer. Tal mandado como este es á pro del que lo manda facer, porque se aprovecha de los maravedis en aquellas cosas que manda facer á su mayordomo ó á su personero. Otrosi es á pro del que rescibe el mandado por que le den ganancia de los maravedis que prestó. 3E decimos que aquel que manda esto facer, es tenudo de pagar los maravedis con la ganancia á aquel que rescibió el mandado del. Ca pues su mayordomo ó su personero los recibe por mandado del, tenudo es como si el mismo los recibiese.

El mandato se hace tambien en utilidad del mandante y del mandatario: tua gratia et mandantis, como dice la Instituta, que pone tres ejemplos de esta nueva especie.

Nuestra ley declara que esto seria como si alguno estuviese necesitado de dinero, y rogase ó mandase á algun prestamista que diese ó prestase á ganancia cierta cantidad á él, á su mayordomo ó apoderado. El mandato se convertia en beneficio del mandante, porque se aprovechaba del dinero, y era útil al mandatario, porque recibia et interés del préstamo.

La obligacion que de esto nace salta á la vista. El mandante debe devolver la cantidad con los intereses, pues habiéndola entregado á su mayordomo, es como si él mismo la hubiese recibido.

ARTÍCULO 5.o

Del mandato celebrado en utilidad del mandatario y de un tercero.

Ley 22.-'La quinta manera de mandamiento es cuando un ome á otro manda que faga ó dé alguna cosa á pro tan solamente de aquel que rescibe el mandado é de otro tercero. Esto seria como si alguno mandase á otro que diese sus maravedis á ganancia á un tercero, nombrándolo. En tal caso si este que dió los maravedis, non los pudiese cobrar de aquel que los recibió, los pende demandar despues á aquel que gelos mandó dar. 1Eso mis

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