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¿Y el ciego puede ser admitido? pregunta el comentador, y contesta: Videtur quod sic cum in hoc non prohibeatur.

Ley 19.-E decimos que los personeros que son dados para recabdar cosas fuera de juicio que cumple sean de edad de diez y siete años, como quier que los otros que son puestos para demandar ó á responder por otro en juicio, deben ser, á lo menos de veinticinco años.

El procurador judicial necesita tener veinticinco años: el simplemente apoderado basta que tenga diez y siete: la ley romana tuvo sin duda presente que un poco antes de esta edad vestian los jóvenes la toga viril; pero no debió la de Partidas copiar semejante disposicion, con tanto mas motivo, cuanto que dentro de aquel precedente existen leyes contradictorias que hacen el punto asaz dudoso. La 13, tít. II, lib. XL, Dig., preceptúa: Si in hoc manumittatur ut procurator sit, dummodo non minor annis decem et octo sit:........... La Instituta es la que dice: Et qui manumittitur procuratori habendi gratia, non minor decem et septem annis manumittatur (Lib. I, tít. VI, § 5.0).

El mandato debe ser personal como la confianza que le sirve de base; por lo que la sustitucion ha sido objeto de graves dificultades. La cuestion, sin embargo, desaparece por nuestro derecho: pues la ley 19, tít. V, Part. III, despues de declarar que el procurador judicial no puede hacerse representar por otro, como el poder no tenga cláusula de sustitucion, añade: Los otros personeros que son fechos para recabdar ó facer otras cosas fuera de juicio, bien pueden dar otros personeros en su logar cada que quisieren: é valdrá lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo ficiesen con aquellos que los pusieron en logar.

La sustitucion podria ceder en perjuicio del mandante si el sustituto careciese de la aptitud y de las facultades del mandatario, por lo que para salvar este inconveniente continúa; pero si estos ficiesen cosa á daño del señor, estonce los primeros personeros que los cogieron é los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar á ello.

El nombramiento de procurador ha de constar en escritura pública, otorgada á tenor de lo dispuesto en la ley 14 de este

título. Sus cláusulas deben estar redactadas con la mayor exactitud; pues segun la 19 razonar nin facer non puede el personero mas cosas en el pleito nin meter á juicio, de cuanto le fuese otorgado ó mandado por razon de la personería. E si á mas pasare non debe valer lo que ficiere..... (S. 15 Junio 1868).

El contrato celebrado por un apoderado no puede obligar al poderdante, cuando se celebra con estralimitacion de las facultades que este dió (25 Febrero 1865).

§ IV.

Modos de acabarse el mandato.

El autor de las Partidas pasó en silencio las causas que ponen fin al mandato, acaso por haber creido bastantes para el objeto las leyes 23 y 24 del tít. V, Part. III, que señalan los modos de cesar en su cargo los procuradores judiciales.

Del derecho romano que surte las veces de jurisprudencia están tomadas las doctrinas del Proyecto, y que los autores siguen para completar esta materia. El mandato acaba por la revocacion del mandante, por la renuncia del mandatario, por la muerte, interdiccion, quiebra é insolvencia del mandante ó mandatario.

ARTÍCULO 1.°

Revocacion del ¡nandato.

Recte quoque mandatum contractum, si dum adhuc integra res sit, revocatum fuerit evanescit (§ 9.o, tít. XXVI, lib. III, Inst.): si mandavero exigendam pecuniam, deinde voluntatem mutavero, an sit mandati actio vel mihi vel heredi meo? Et ait Marcellus, cessare mandati actionem, quia extinctum est mandatum, finita voluntate (Ley 12, § 16, tít. I, lib. XVII, Dig.).

Dos razones puede haber para que no se cumpla escrupulosamente el principio de que nadie sin el consentimiento del adversario puede separarse de la obligacion una vez constituida. El mandato tiene por objeto el interés del mandante, y ca

da cual es dueño de renunciar á su beneficio. Además como acto de confianza debe cesar cuando el mandante pierda la que depositó en el mandatario.

La revocacion puede ser espresa y tácita ó presunta. La primera, que tiene lugar de una manera esplícita, puede hacerse de varios modos. El mas propio consiste en el otorgamiento de una escritura pública en que así se declare, encargando al notario autorizante que lo haga saber al mandatario y le requiera á la devolucion de los poderes en que constaba su nombramiento, ó tambien acudiendo al juez con escrito acompañado de la escritura de revocacion, pidiendo que se le notifique en forma al mandatario y entregue los poderes que se le otorgaron.

La revocacion tácita y presunta se deduce de ciertos hechos que indican suficientemente que no es voluntad del mandante que el mandatario continúe en el encargo que se le habia conferido. Son varios los casos que pueden imaginarse: la revocacion se presumiria por el hecho de la interdiccion ó quiebra del mandatario, lo cual necesariamente ha de influir en sus relaciones con el mandante, y otro tanto seria si el mismo mandante se encargase por si del negocio encomendado á un ter

cero.

Segun el art. 1.625 del Proyecto, el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio, produce tácitamente la revocacion del primero. Concuerda el artículo con la ley 31, § 2.o, tít. III, lib. III, Dig.: Julianus ait eum qui dedit diversis temporibus procuratores duos, posteriorem dando, priorem prohibuisse videri.

De aquí el adagio de Godofredo sobre esta ley: posteriore procuratore constituto, prior tacite revocatus intelligitur.

El mandato posterior especial ó para cierto negocio no deroga ó revoca tácitamente al anterior general sino en cuanto á aquel negocio, ni el general posterior deroga al anterior especial, pues no debe presumirse cambio de voluntad, mientras haya términos hábiles para conciliarla. Rogron presenta un ejemplo de la primera hipótesis: si teniendo yo un apoderado general, doy despues á otro poder especial para arrendar una

casa y recaudar sus alquileres, no se entiende revocado el poder general anterior, sino en lo relativo á la casa del poder especial posterior.

Los actos celebrados con un tercero que ignorase la revocacion del mandato, son válidos: Placebat debitores ei qui solvissent liberatos esse, si modo ipsi ignorassent (Ley 41, Dig. de Reb. cred.).—Fueras si fuese personero, é en la personeria le fuese otorgado poder de la vender é la vendiese en ante que sopiese que el señor de la cosa la queria vender á otro (Ley 51, tít. V, Part. V).

Se ha cuestionado alguna vez sobre si los poderes otorgados por las comunidades religiosas para la administracion de sus bienes, habrian ó no caducado con la estincion de estas, y se ha declarado que dichos poderes quedaron sin efecto desde la supresion de aquellas corporaciones, no siendo por lo tanto posible reconocer personalidad á nombre de ellas en el apoderado nombrado antes de la supresion (S. 20 Junio 1863).

ARTÍCULO 2.°

Renuncia del mandatario.

Mandatum non suscipere cuilibet liberum est: susceptum autem consummandum est, aut quam primum renunciandum, ut per semetipsum, aut per alium eamdem rem mandator exequator. Nam nisi ita renuntietur, ut integra causa mandatori reservetur, eamdem rem explicandi, nihilominus mandati actio locum habet; nisi justa causa interceserit, aut non renuntiandi, aut intempestive renuntiandi (Inst., § 11).

Aunque el mandatario haya aceptado y aun comenzado su encargo, no está obligado á consumarle, si no puede: qui mandatum suscepit, si potest id explere, deserere promissum officium non debet (Ley 27, § 2.0, Dig., Mand.).

El legislador que no debia olvidar el carácter del mandato, que sabe que procede de un sentimiento liberal y benéfico, no ha podido menos de reconocer justos motivos de escusa: sane si veletudinis adversariæ vel capitalium inimicitiarum (Ley 23). Seu ob inanes rei actiones (Ley 24). Seu ob aliquam justam causam excusationes alleget audiendus est (Ley 25, Dig, id.).

De aquí la distincion entre renuncia tempestiva é intempestiva: es lo primero, cuando el mandante conserva íntegra la fa cultad de desempeñar cómodamente el negocio: y lo segundo, si se hace en tales circunstancias, que ni por sí ni por otro pueda desempeñarle. La renuncia tempestiva disuelve completamente el contrato. La segunda, solo mediando causa legítima puede admitirse. Mas á fin de conciliar los intereses que se versan en el mandato, debe el mandatario avisar al mandante lo mas pronto posible; ut quam primum poterit (dicha ley 27), y continuar todavía en su cargo hasta que este tome sus disposiciones. Esto parece tan conforme á la equidad como á la naturaleza amistosa del contrato.

ARTÍCULO 3.°

Muerte, interdiccion ó quiebra.

Item si adhuc integro mandato mors alterius interveniat, id est, vel ejus qui mandaverit, vel illius qui mandatum susceperit solvitur mandatum (Inst. § 10).

Aunque el heredero sea continuador de las obligaciones del difunto se comprende que esta regla no tenga lugar en el mandato. Este contrato debe concluir por muerte del mandante, porque es un servicio prestado al amigo; y por la del mandatario, porque descansa sobre la confianza que inspira una persona. Mandante es para este caso el primero que otorgó los poderes, no el mandatario, suponiendo que hubiese sido autorizado para sustituirlo. Sin embargo, lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante, es válido y surtirá todos sus efectos respecto de terceros que hayan contratado de buena fé: Mandatum solvitur morte. Si tamen per ignorantiam impletum est, competere actionem utilitatis causa dicitur (Ley 26 al princ., tít. I. libro XVII, Dig.). Utilitatis causa receptum est, si eo mortuo qui tibi mandaverat, tu ignorans eum decessisse, executus fueris mandatum posse te agere mandati actione: alioquin justa et probabilis ignorantia tibi damnum adferat (§ X, tít. XXVI, lib. III, Inst.).

Atendido el rigor de derecho no debia valer lo actuado por

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