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blos, provincias ó el Estado, los cuales han de verificarse en los términos acordados por leyes y disposiciones administrativas como acontece en las negociaciones hechas por la Administracion, y como en materia de arrendamientos disponen las leyes del tít. XVI, lib. VII, Nov. Rec., y otras posteriores.

7. El derecho mercantil en que no obstante quedar al arbitrio de los contrayentes celebrarlos de uno de los modos generales señalados en el art. 235 del Código de Comercio, se manda que aquellos en que se prescriban formas particulares, hayan de observarse estas bajo pena de nulidad (Art. 238).

Cuando en el silencio de la ley, los particulares hubieren estipulado que la obligacion no sea perfecta, y por lo tanto quepa el arrepentimiento mientras no se reduzca á escritura, su voluntad es firme. Lo contrario fuera negar el derecho que tienen á establecer cuantas condiciones quieran, siendo lícitas, conculcar el principio cien y cien veces repetido de que los contrayentes dan la ley á los contratos (S. 24 Noviembre 1859, y 2 Octubre 1863).

Si este requisito, como quiera que se consigne, ha de entenderse por forma ó como solemnidad esencial, de modo que su falta constituya nulidad, es cuestion que ha dividido á los intérpretes. Pero la ley de Partidas la ha resuelto en dos distintos actos: respecto á la venta por la ley 6, tít. V, y respecto al censo por la 28, tít. VIII, Part. V. Lo que presta algun apoyo á la doctrina opuesta es la ley recopilada que escluye toda solemnidad; teniendo sin embargo en cuenta, que á pesar de su vaguedad, no debe considerarse derogatoria de las leyes que antes y despues de ella señalan expresamente una condicion, parece lo mas probable que será nulo el acto cuando esta no se cumple, que es lo dispuesto por el proyecto de Código, y antes de él, por otros estranjeros fundados en el respeto debido al derecho vigente.

En el terreno en que discuten los que son de parecer contrario, el caso no ofrece dificultad, porque suponiendo que este requisito es prueba y no solemnidad del contrato, dicen que si antes de otorgarse este documento, no produce los

efectos necesarios para reclamar en juicio su cumplimiento, producirá, no obstante, una accion personal en virtud del convenio para exigir un contrayente del otro su otorgamiento. Pero á esto llaman los lógicos mudar de medio: una cosa es que, por fuerza y en virtud de la promesa, se pueda compeler á otro el que lleve á término un contrato, y otra suponer que sin haber cumplido un requisito, sea ya perfecto, y produzca verdadera obligacion. La sociedad, v. gr., no existe, no es la persona jurídica, aunque de palabra ó por papel privado algunos hayan convenido en asociarse, mientras no otorguen la escritura pública, que metafóricamente hablando, es su bautismo legal. El mismo argumento es aplicable á la venta de bienes raices, mayormente recordando los efectos que la Ley hipotecaria atribuye á la inscripcion.

§ IX.

Efectos de las obligaciones provenientes de los contratos.

Dos son los efectos naturales de los contratos: el 1.° cumplir la obligacion nacida de ellos: el 2.° que solo obliguen á los contratantes, ó á los que de ellos tomen causa.

Los pactos y contratos, y las condiciones en ellos establecidas tienen entre los contrayentes autoridad y fuerza de ley, segun doctrina repetidamente establecida por la jurisprudencia (Zúñiga, Jurisp. civ., tít. prelim.). Están, pues, obligados á guardar religiosamente lo convenido como no haya vicio que lo impida, por el principio legal pacta sunt servanda, y por lo dispuesto en la ley 23, tít. XVII, lib. L, Dig. (legem enim contractus dedit), y en la célebre del Ordenamiento.

La convencion se limita á los contrayentes ó los que de ellcs tomen causa, únicos que por la manifestacion de una voluntad comun, han establecido entre sí relaciones jurídicas: Animadvertendum est ne conventio in alia re facta, aut cum alia persona in alia re, aliave persona noceat (Ley 27, § 4.o, Dig. de pac.).—Si alguno me ficiere pleito derecho con otro, el que heredase lo suyo,

quier sea fijo, quier otro, sea tenido de guardarle así como el que le fizo (Ley 3., tít. XI, lib. I, F.

R.).

En conformidad con estos principios la jurisprudencia ha declarado que no cabe exigir el cumplimiento de una obligacion al que no la contrajo, ni es sucesor ó causa habiente del que se comprometió (S. 8 Febrero 1847), ni puede tampoco perjudicar á una tercera persona que no haya tenido intervencion en el otorgamiento del contrato elevado á escritura publica (S. 24 Marzo 1865), por ser doctrina legal que nadie está obligado á responder de actos ajenos obrados en nombre de persona de quien no trae causa.

Para que una obligacion valga respecto á tercero que fué estraño al acto de celebrarla, debe suscribir á ella, se necesita su adhesion, porque no hay posibilidad de participar los efectos de un contrato como no sea celebrándole ó conformándose con el que otros hayan celebrado. El que acepta una obligacion contraida por otra á favor de un tercero, queda obligado á su cumplimiento, siempre que aparezca justificada por hechos posteriores la aceptacion por parte de aquel á cuyo favor se hubiere constituido (S. 24 Junio 1868).

Mas como la diversidad de objetos ocasiona diferencias en la prestacion, esplicaremos qué comprende la obligacion de dar y en qué consiste la obligacion de hacer.

ARTÍCULO 1.o

Obligacion de dar.

En todo contrato aun de los llamados unilaterales intervienen siempre dos personas, de las cuales la una se llama deudor, la otra acreedor: veamos sus obligaciones respectivas.

Obligacion del deudor: Consistiendo en entregar aquello á que se comprometió, está obligado á hacerlo, en el lugar ó sitio convenidos, al acreedor ó á quien represente sus derechos.

Los contratos deben cumplirse en el modo y forma que en ellos fué establecido (R. C. 15 Octubre 1859).

Si tienen por objeto entregar una cantidad en metálico, solamente entregando la suma pactada, y no dando una cosa por otra, es como queda cumplida la obligacion (R. C. 16 Agosto 1848).

La obligacion cuando nada se haya pactado en contrario, comienza en el acto mismo en que se ha perfeccionado el contrato, corre de momento á momento sin deduccion de los dias festivos, como no se haya pactado lo contrario (13 julio 1868), y se estiende algunas veces á los frutos, si los produce, y aun á los intereses cuando lo que se debe es una cantidad de dinero.

De esta obligacion nacen otras dos: la de conservar la cosa cuidadosamente, é indemnizar perjuicios, si se constituye en mora. La primera aunque accesoria, porque solo puede tener efecto cuando la entrega no se hace de presente, llega á ser esencial, cuando la cosa, objeto de la obligacion es cierta y determinada, y exige diligencia proporcionada á la necesidad, en ningun caso inferior á la que pondria un buen padre de familia conforme á la teoría de las culpas.

Diferir el cumplimiento de una obligacion es constituirse en mora, cuyo resultado para el deudor puede ser en algun caso la rescision, é indefectiblemente la de abonar daños y perjuicios.

¿Y cuándo un deudor se constituye en mora? Por derecho romano y patrio en las obligaciones á plazo ó dia cierto, el simple vencimiento de este basta para caer en mora: Si quis certo tempore facturum se aliquid promiserit, et adjecerit, quod si statuto tempore minime hæc perfecta fuerint, certam pœnam dabit, sciat minime se posse debitor ad evitandam pœnam adjicere, quod nullus eum admonuit: sed etiam citra ullam admonitionem eidem pœnæ pro stipulationis tenore fiel obnoxius (Ley 12, tit. XXXVIII, lib. VIII, Cód.): con cuya ley concuerda la 35, tít. XI, Part. V. So cierta pena, é á dia señalado prometiendo un ome á otro de dar ó facer alguna cosa, si aquel dia no lo hubiere hecho, tenudo es de pechar la pena, ó de dar lo que prometió. E non se puede escusar, maguer el otro nunca gelo oviese demandado.

En otras obligaciones será necesario que el acreedor le interpele ó requiera. Mora fieri intelligitur..... si interpellatus opportuno loco, non solverit: quod apud judicem examinabitur (Ley XXXII, tít. 1, lib. XXII, Dig.). La referida ley de Partida condena igualmente al deudor en la pena, si non señaló dia cierto é el otro le demandase en tiempo convenible é en lugar guisado.

De estos principios difiere el Proyecto de Código que exige el requerimiento aun cuando en el contrato se haya señalado plazo ó dia cierto para la entrega de la cantidad de la cosa. No dice el art. 1007 si el requerimiento ha de ser judicial; pero nuestras leyes así lo establecen.

Sus dos escepciones son tan racionales que á ellas podrian referirse los únicos casos en que las antiguas leyes prescindian de aquel requisito. Una es cuando se hubiese así estipulado en el contrato. ¿No equivalia á un pacto y no era mas que un pacto la pena de que hablan dichas leyes? La otra cuando así pudiera inferirse de la naturaleza y circunstancias del contrato. Tampoco esto es nuevo: los romanos llamaban mora ex persona à la que requeria prévia interpelacion; y mora ex re, á la que provenia de la cosa misma: aliquando etiam in re moram esse decerni solet, și forte non exstat qui conveniatur (Ley 23, § 1.o, tit. 1, libro XXII, Dig.). ¿Cómo no ha de ocurrir la mora por razon de la cosa si no existe ó no se presenta el dia que haga falta que puede ser un dia convenido? Rogron pone el siguiente caso: ine he obligado á entregaros unos caballos para que los vendais en una féria que se celebra en dia determinado; si pasa el dia de la féria sin hacer yo la entrega, caigo en mora. Ejemplo parecido es el de la mensajería que cita la ley 44, tít. XIV, Part. V.

En el caso de que por una disposicion legislativa se hallen en suspenso la duracion de un contrato y sus efectos, nó puede imputarse á los interesados en él la falta de cumplimiento del mismo (R. C. 30 Octubre 1863).

La obligacion del deudor se convierte para el acreedor en derecho á pedir la cosa objeto del contrato: su accion es personal como proveniente del contrato que no trasfiere el domi

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