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materia á lo que dejamos espuesto en el lib. II, cap. V, seccion 3. del censo consignativo.

ARTÍCULO 2.°

Disposiciones especiales del censo reservativo.

Cuando sin recibirse ningun capital, se enajena ó trasmite el dominio de los bienes inmuebles reservando únicamente para sí ó para otro el rédito ó cánon anual, el censo es reservativo.

Es un contrato consensual muy semejante al de compraventa ó arrendamiento, pero que por lo comun se reduce á escritura, en cuyo instrumento se hacen constar sus pactos y condiciones.

Se constituye con la cualidad de no poderse redimir, ó al contrario, declarándole redimible; y en el último caso, el censualista tendrá solo derecho de percibir la pension hasta tanto que el poseedor de la finca enajenada á censo reservativo, le pague el precio íntegro en que se estimó al tiempo de su constitucion.

Remitimos al lector á la seccion 2., cap. V, lib. II en la que están esplicados los efectos jurídicos de este censo.

ARTÍCULO 3.o

Censo en fitéutico.

Conocido lo que es este censo por lo que se ha dispuesto en la seccion 1.o, cap. V, lib. II, al examinarle bajo su aspecto de derecho real, vamos á completar la doctrina estudiándole como contrato.

Pertenece á los consensuales y consiste en que uno se obligue á pagar á otro una pension anual por haberle este trasferido el dominio útil de una cosa raiz.

Por mucho tiempo estuvo sin clasificar aplicándole indistintamente las leyes de la compra-venta ó del arrendamiento.

De la primera, sin embargo, se distingue en que por ella se trasfiere el dominio directo y útil, y en la enfiteusis el último es

el que únicamente se traspasa; en que son objeto de la compra y venta tanto las cosas raices como las muebles, y solo las primeras del enfitéutico; y en que el precio, requisito de la una, se rige por distintos principios de la pension, propia del otro.

Tampoco es arrendamiento, pues en el arrendamiento solo se trasfiere el uso, y en el censo enfitéutico se trasmite además el dominio útil: el uno puede ser de cosas raices y muebles, el otro solo tiene lugar en las inmuebles; la pension en el primero ha de guardar proporcion con las utilidades de la cosa, en el segundo es mas baja; como que solo se presta en reconocimiento del dominio.

Por eso el emperador Zenon le dió una constitucion especial, en cuya virtud adquirió carácter propio y quedó como contrato sui generis sujeto á reglas determinadas.

En cuanto á la celebracion de este contrato es uniforme la jurisprudencia en exigir que haya de hacerse por escritura pública, segun manda la ley; aunque si aquella ha desaparecido ó no se encuentra, puede acreditarse la existencia por otro medio legal: v. gr., el reconocimiento del dueño del dominio útil, la prescripcion ú otro título.

El conjunto de esas disposiciones implantadas en el Código de Partidas, forma la materia de este contrato, y es la ley á que obedece segun hemos tenido ocasion de ver en la seccion y capítulos citados de la obra de Códigos.

SECCION VI.

DE LA TRANSACCION.

Precedentes jurídicos.

Aunque no faltan motivos para referir la transaccion como hacen varios autores á los modos de estinguirse las obligaciones, hemos preferido seguir el órden de los Códigos modernos que la colocan entre los contratos.

El derecho romano consignó el nombre y las principales

reglas de este contrato en el libro II, tít. XV, Dig., II, tít. IV del Código.

No siguieron este ejemplo nuestros Fueros, pues apenas le indican sin embargo de haber sido frecuente entre las familias este modo de terminar las diferencias, como aparece por el tomo 1.° del índice de los documentos de los monasterios y conventos suprimidos que contiene los de Ntra. Sra. de la Vid y San Millan de la Cogolla, donde se conmemoran varias cartas de avenencias sobre asuntos particulares, y aun alguna general haciendo al monasterio árbitro y compromisario para resolver todas las cuestiones.

Su silencio está sin embargo justificado, pues aun el Código de Partidas solo tiene una ley alusiva al objeto, la 34, titulo XIV, Part. V, las demás son disposiciones aisladas sin plan y sin concierto.

Tal vez consista la falta de leyes sobre materia tan importante en haber ereido el legislador, que siendo la transaccion un acomodamiento particular, debia abandonar á los interesados el encargo de señalar sus condiciones y sus efectos.

La índole de este compromiso está retratada en el siguiente párrafo del discurso 99 sobre el Código francés.

El objeto principal que la ley se propone dando á los ciudadanos reglas para sus respectivos intereses, es mantener entre ellos por un justo reconocimiento de sus derechos la paz y la armonía. Una vez que esta se altere, les concede tres medios para restablecerla: la vía judicial que somete sus debates á la autoridad pública; medio cierto, pero rigoroso, necesario únicamente como complemento de los demás: el compromiso ó arbitraje que les da jueces amigables à su eleccion, medio menos. hostil que sustituye la balanza aproximativa de la equidad á la balanza exacta de la justicia, y las transacciones que convirtiéndolos en árbitros propios, resuelve sus diferencias por disposiciones adoptadas de comun acuerdo. Los dos primeros medios pertenecen al Código de procedimientos, el tercero como que es una rama de la numerosa familia de los contratos, pertenece al Código civil.

§ I.

Exámen legal de este contrato.

ARTÍCULO 1.°

Qué se entiende por transaccion y cuáles son sus requisitos.

Aunque el derecho imperial no dió una definicion técnica de la transaccion, describió los caractéres de este contrato, señaló sus requisitos esenciales: Transactio nullo dato, vel retento, seu promisso minime procedit (Ley 38, tít. IV, lib. II, Cód.).—Qui transigit, quasi de re dubia, et lite incerta neque finita transigit: qui vero pasciscitur, donationis causa rem certam et indubitatam liberalitate remittit (Ley 1.a, tit. XV, lib. II, Dig.).

La define el Código francés; un contrato por el que las partes terminan una contestacion nacida, ó previenen otra próxima á nacer (Art. 2.044).

Y el Proyecto, convenio no gratuito sobre cosas dudosas que puede ser hecho antes ó despues de haberse movido pleito sobre ellas (Art. 1.713).

Es la transaccion realmente un contrato aunque de condiciones algo especiales, porque siempre recae sobre cosa dudosa, respecto de la cual los interesados ceden parte de su derecho para evitar un litigio, ó terminarlo si ha comenzado. Por lo cual, aunque se le dé este nombre no es tal transaccion la que ni decide ni tiene por objeto la cuestion que dé orígen á un pleito (S. 28 Junio 1866).

No es título enteramente gratuito; pues por ella cada interesado renuncia de buena fé, y con el deseo de la conciliacion la ventaja que le resultaria de un juicio favorable, y la pérdida que le ocasionaria otro adverso, sacrifica parte del interés que podria esperar para no esperimentar toda la pérdida que era de temer; y aun en el momento mismo que uno desiste enteramente de su pretension se determina á ello por el grande interés

Томо IV.

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de restablecer la union y de librarse de las dilaciones de los gastos y de las inquietudes de un pleito.

Como contrato necesita reunir las condiciones comunes á todos capacidad de contratar, consentimiento de los contrayentes; objeto cierto sobre que recaiga y causa lícita de la obligacion.

ARTÍCULO 2.°

Qué personas pueden transigir.

Siendo la transaccion una especie de enajenacion, no pueden transigir los que no pueden enajenar. Se hallan en este

caso.

1.° Los locos, pródigos, infantes, y los impúberes y menores sin la autoridad del tutor y curador.

La transaccion escede los límites de la gestion del tutor; pero no debia impedírsele este medio que tan útil puede ser á un pupilo, de prevenir ó de ultimar sus pleitos, sino que de la misma manera que es válida la venta cuando está justificada, convenia que lo fuese una transaccion capaz de poner al abrigo sus intereses. En este sentido ha resuelto la cuestion la Ley de Enjuiciamiento civil. Para transigir sobre derechos de menores, exige su art. 1.411 la misma autorizacion que para la venta de sus bienes. Segun el art. 1.412, para la justificacion de la necesidad ó utilidad de la transaccion, debe oirse á lo menos la opinion de tres letrados en ejercicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente los autos, á fin de que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento.

2. Los procuradores en los negocios de sus principales á no tener poder especial.

Por la legislacion romana podia transigir el procurador, constituido generalmente para todos los bienes: Nam et nocere constat: sive, ei mandavi, ut paciscetur, sive omnium rerum mearum procurator fuit (Ley 12, tít. XIV, lib. II, Dig.).—Procurator quoque quod detulit ratum habendum est, scilicet, si aut universorum bonorum administrationem sus

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