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nio como no vaya acompañado de la entrega; cuya doctrina que no es aquí mas que un corolario de principios que en otra parte hemos espuesto, produce sus consecuencias, si el deudor faltando á su obligacion, dispone de su cosa á favor de terceras personas.

ARTÍCULO 2.

Naturaleza de la obligacion de hacer.

No solo las cosas sino aun los actos aislados de la persona pueden ser materia de contrato y de manera bien diversa, porque, ó consiste en no hacer, en una omision, lo que se llama prestacion negativa; ó en hacer, que es la prestacion positiva. El último caso es el mas frecuente, pero tampoco el otro carece de utilidad. Una persona puede prometer que ella ó sus herederos no impedirán á otra tercera poseer cierta cosa; ir ó pasar por una propiedad suya. El propietario de un terreno contiguo á un rio puedé comprometerse á no pescar en beneficio de su vecino, que podrá de este modo sacar mas peces. Nuevo ejemplo es el del industrial que temiendo la concurrencia de un tercero en el lugar en que se ha establecido, exige de él la promesa de que no ejercerá su industria. SAVIGNI.

Conocida la índole de las prestaciones, estudiaremos sus efectos relativamente al deudor y al acreedor.

La persona que se ha comprometido á hacer alguna cosa, falta si no la hace como es su obligacion, ¿cuál es el medio de compelerle al cumplimiento?

Los romanos, esclavos de la obligacion, exigian su cumplimiento de la manera ó en la forma que habia sido contraida.

Si hay testos redactados en diverso sentido: nemo precise cogi potest ad factum : lo que ha dado lugar á que algunos comentaristas, el mismo Bartolo, sostengan lo contrario, es porque pudiendo no interesar al acreedor la prestacion del hecho, pasada la oportunidad, como la siembra de un campo despues de la es

tacion, se creyó preferible indemnizarle pagándole daños y perjuicios, no porque fuese obligatorio este estremo, pues el acreedor tenia y debia tener la eleccion. Debelo apremiar el juez que lo faga así como fué puesto é lo prometió (ley 13, tít. XI, Partida V.; 5.a, tít. XXVII, Part. III). Segun la ley 5.a, tít. VI, Part. V, para que la obligacion de hacer no cumplida, se convierta en la de abonar daños y perjuicios, es necesario presuponer engaño (R. C. 30 Junio 1865).

El medio propuesto por el Proyecto de Código está aconsejado como el mejor en la práctica: cuando el obligado á prestar algun servicio que consista en hacer alguna cosa, no lo hiciere, se mandará ejecutar á su costa. Lo mismo se observará si lo hiciere contraviniendo en el modo á lo pactado (art. 1008): porque en efecto tanto vale no hacer una cosa, como hacerla mal: qui facit quod facere non debet, non videtur facere id, quod facere jussus est (121 de reg. jur.).

Lo propio debe decirse respecto á la obligacion de no hacer. Si por ejemplo habiéndose constituido una servidumbre de no levantar mas alto una pared, se contraviniera á esta obligacion, puede pedirse que se derribe la obra, ó que se destruya lo mal hecho.

Espuestas las obligaciones del deudor, están conocidos los derechos del acreedor. El proyecto de Código supone que lo mismo que en la obligacion de dar, se necesita en este caso el requerimiento para constituir en mora al deudor y con la advertencia de que haya de concederse un tiempo proporcionado. Pero es inútil cuestionar en este punto: la Ley de Enjuiciamiento tiene reglas precisas sobre el cumplimiento de las sentencias y modo de sustanciar los interdictos.

§ X.

Causas de responsabilidad de los contrayentes.

Las causas de responsabilidad ó que pueden dar lugar á indemnizacion son cuatro: 1.' el dolo: 2.a la negligencia: 3.* la

contravencion á lo pactado: 4. morosidad en el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 1.°

Responsabilidad por dolo.

Esta responsabilidad tiene lugar en todos los contratos: de modo que el que por dolo dé motivo á que se pierda ó perezca una cosa, pudiendo evitarlo, está obligado á resarcir daños y perjuicios. Dolum omnes contractus recipiunt seu quod idem est in omni contractu dolus præstatur (Ley 5.a, § 2.o, D. Com. 23, da reg. jur.). Conciertan la 6. y siguientes tít. XVI, Part. 7.a

Por tratarse de un acto ilícito está reprobado, segun antes hemos visto, el pacto renunciando el dolo futuro: non valere, si convenerit ne dolus præstetur (23 de reg. jur.).

El pacto sobre dolo ya cometido vale, porque su objeto no es otro sino el de fijar el importe de la indemnizacion de daños y perjuicios. Los engaños fechos antes de la promision se pueden quitar por pleito..... non los que pudiesen facer despues del dia en que fué fecha la promision..... porque los tales pleitos podrian dar carrera á los omes de mal facer (Ley 29, tít. XI, Part. V).

ARTÍCULO 2.°

Responsabilidad por negligencia.

Ley XI, tít. XXXIII, Part. VII. 'Dolus tanto quiere decir en romance como engaño. E lata culpa tanto quiere decir como grande é manifiesta culpa, asi como si algun om? non entendiese todo lo que los otros omes entendiesen ó la mayor partida dellos . E tal culpa es como necedad que es semejanza de engaño. Esto seria como si algun ome tuviere en guarda alguna cosa de otro, é la dejase en la carrera, de noche, ó á la puerta de su casa, non cuidando que la tomaria otro. Ca si se perdiese, seria por ende

en gran culpa de que non se podria escusar. Esto mismo seria, cuando alguno cuidase facer contra el mandamiento del señor sin pena, ó si ficiese otros yerros semejantes. Otrosí y ha otra culpa que dicen levis, que es como pereza ó negligencia. *Otra y ha que dicen levissima, que tanto quiere decir como non haber ome aquella femencia en aliñar é guardar la cosa que otro ome de buen seso auria si la tuviese. Otrosí casus fortuitus tanto quiere decir en romance como ocasion que acaesce por aventura, de que non se puede ante ver. E son estos: derribamientos de casas é fuego que se enciende á so ora, é quebrantamiento de navio, fuerza de ladrones ó de enemigos.....

No solo obligan á indemnizacion los daños cometidos por dolo sino los que provienen de la negligencia; con la particularidad que esta admite grados, puede ser mas ó menos vituperable, como afirma la ley distinguiendo varias especies de culpa.

Esta materia ha sido tratada con estension, mas no con uniformidad por los autores, lo cual nos obliga á recordar sus opiniones señalando la teoría que parece mas aceptable respecto á las reglas que se deben seguir para la prestacion de culpas.

Prescindiendo del dolo, solo indicado por la ley, y del cual en otro lugar hemos tratado, vemos que distingue tres clases de culpa: la lata, leve y levísima.

En su graduacion toma por base la mayor ó menor diligencia de los padres de familia: los hay completamente abandonados, simplemente diligentes, que es la generalidad de los hombres, y diligentísimos. Hacer lo que los primeros: non intelligere quod omnes intelligunt: constituye culpa lata: no hacer lo que los segundos es culpa leve; no hacer lo que los últimos, es culpa levísima.

La anterior clasificacion ha sido unánimemente admitida por los intérpretes del derecho: es la de Acursio, Alciato, Cujas, Duaren, Vinio y Heinecio; la misma que siguen Antonio Fabro y otros, á pesar de haberla censurado. Hoy es cuando mas se combate.

En opinion de algunos jurisconsultos solo hay dos especies de negligencia, y por lo tanto dos especies de culpa: una que se mide y se gradúa por la que acostumbra emplear un hombre atento à sus deberes: qualem diligentiam paterfamilias adhibere solet; y otra, que se mide por la que el deudor de quien se exige ó que ha de prestarla, acostumbra á emplear en sus propios negocios: rebus suis consuetam diligentiam.

Autores respetables conservan la antigua doctrina, porque no ven inconveniente en reconocer tres clases de faltas, en distinguir entre la diligencia exacta y la exactísima, pero son los

menos.

El discurso 59 contiene el siguiente párrafo: la division de las faltas es mas ingeniosa que útil en la práctica, pues á pesar de ella será necesario á cada falta que ocurra, poner en claro si la obligacion del deudor es mas ó menos estricta, cuál es el interés de las partes, cuál ha sido su intencion al obligarse, cuáles son las circunstancias. Cuando la conciencia de juez se halla convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias reglas para fallar conforme á equidad. La teoría de la division de las faltas en diferentes clases, sin poder determinarlas, solo puede servir para derramar una luz falsa y dar pábulo á innumerables contestaciones. La misma equidad se resiste á ideas sutiles, pues su rasgo característico es aquella sencillez que cautiva el corazon á la par que el entendimiento.

Si se atiende á la ley escrita, de hecho la revolucion está consumada en los Códigos: como escepcion se citan el Bávaro, que conserva la triple division romana, y el Prusiano, que divide la culpa en ligera y grosera.

Lo grave es la parte de aplicacion, y tambien vamos á ver que la crítica no ha olvidado este estremo.

La jurisprudencia habia formulado reglas sino infalibles bastante exactas acerca de la prestacion de culpas: para el efecto dividió los contratos en tres clases: unos en que la utilidad es solo del que recibe la cosa: otros en que lo es de ambos contrayentes; y otros en que solo es de su dueno.

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