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ros, cuyos autores cuidaron mas de ordenar una buena ley que de desarrollar su parte científica.

La ley de Partida calcada sobre el derecho romano es el modelo que nos servirá de guia para estos estudios.

Fuentes: el tít. XIV de la Instituta, varios del Digesto, singularmente el lib. XLIV, tit. VII; y el IV, tít. X, lib. IV del Cód. y la Part. V.

La teoría de los contratos halló una espresion enérgica en el siguiente axioma de las Doce Tablas. Cum nexum mancipiumve faciet, uti lingua nuncupassit, ita jus esto. El nexo producia el lazo de union entre los contratantes sin trasmitir la propiedad del objeto, pues la trasmision tenia lugar por el mancipium.

Esta forma adecuada á un derecho compuesto de símbolos y de misterios, produjo en la historia las diferentes clases de contratos, y aunque relegada al olvido en la época del Bajo imperio, todavía se refleja en la siguiente definicion de Justiniano: juris vinculum quo necessitate adstringimur alicujus rei solvendæ secundum nostræ civitatis jura (Iøst. § in., tit. XIII, lib. III).

No es objeto de obligacion, en la acepcion jurídica, el cumplimiento de deberes que uno tiene consigo mismo. Esa palabra denota la relacion que hay entre dos personas, de las cuales se llama acreedor aquel á quien compete el derecho, y deudor el que debe tolerar su ejecucion; á cuya idea responde perfectamente el fragmento 3.o, Dig. de oblig. que puede servir de parafrasis de la anterior definicion: obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum, aut servitutem nostram faciat; sed ut alium nobis obs!ringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel præstandum.

Aunque esta definicion ha sido muy criticada, nos parecen poco graves los reparos que se le oponen. La palabra vinculum, ligamento, está usada en sentido metafórico, y difícilmente podria reemplazarse por otra: la mas aceptable, que seria la de deber, sobre contraponerse á la de derecho, comprende no solo las obligaciones perfectas, únicas de que nos ocupamos, sinoaun las imperfectas, tales, por ejemplo, como los actos de reconocimiento, beneficencia, etc. Para mantener la definicion, bastará que se diga en lugar de vínculo de derecho, relacion

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de derecho ú otra cosa que sin alterar el pensamiento, le depure de la fuerza material que supone el vínculo.

El deber produce una necesidad moral, pues toda obligacion consiste en que no pagando el deudor aquello á que se ha obligado, pueda ser compelido al pago aun contra su voluntad: jure juditioque experiri cum eo nomine liceat invitumque ad solutionem compellere. VINIO.

En relacion con el fin, la obligacion ha de tener uno de estos tres objetos; dar ó trasmitir la propiedad, hacer alguna cosa, y mas genéricamente, prestar, aludiendo á cualquier beneficio que el deudor tenga que procurar al acreedor.

A la cláusula, secundum civitatis nostræ jura, sustituyó D. Alfonso segun ley é segun natura, en lo cual no pudo estar mas acertado, pues no hay verdadera obligacion si no está arreglada á la ley y á la naturaleza.

Semejante obligacion garantida por la doble sancion de la equidad y del derecho es la que se llama mista en contraposicion á la natural, que solo tiene su apoyo en la equidad, y la civil, que funda su razon de ser en el derecho civil ó positivo.

ARTICULO 2.°

¿Qué es obligacion natural?

La propia ley de Partida á que venimos refiriéndonos continúa: la segunda manera de obligacion es natural tan solamente. Esta es de tal natura que el ome que la face, es tenudo de la cumplir naturalmente, como quier que non le pueden apremiar en juicio que la cumpla. Esto seria como si algun siervo prometiere á otro de dar ó de facer alguna cosa, ca, como quier que non le pueden apremiar por juicio que lo cumpla, porque non ha persona para estar en juicio: con todo eso, tenudo es naturalmente de cumplir por sí lo que prometió, por cuanto es ome.

Ley 6., tít. V, lib. II, Fuero Juzgo: justicia é honestidad manda que lo que facen los siervos sin mandado de sus senno

res, ó lo que prometen por escripto ó por testimonios, non debe valer.

Justiniano sin atender mas que á su procedencia dividió las obligaciones en civiles y pretorías; la jurisprudencia, buscando su fundamento en el derecho de gentes ó en la razon natural, hizo reconocer ciertas obligaciones que no se hallan confirmadas ni en el derecho civil, ni en el pretorio á las que se da el nombre de naturales.

Aunque por el origen podria venirse en conocimiento de su naturaleza, debemos recordar algunas teorías sobre esta especie de obligacion. Vinio la define «naturæ et æquitatis vinculum, quo ita adstringimur ad aliquid dandum vel faciendum, ut nulla eo nomine sic actio jure civili,»

Por derecho natural no se entiende segun la clasificacion romana, el que es comun al hombre con toda la naturaleza, sino el propio de su especie y que está dictado por la recta razon, que sola quod æquum est dictat. Su vínculo es moral como la causa que le produce, por lo cual esta obligacion liga las conciencias de los hombres, aunque en el foro esterno y por derecho civil carezca de la eficacia necesaria para producir accion y escepcion.

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Los romanos digeron que esta obligacion podia reconocer tres causas: 1.a la naturaleza de la convencion; ó sea, un defecto de forma; 2. la cualidad de la persona, ó sea un defecto de capacidad; y 3.a la condicion de la persona y el negocio, suponiendo que este hubiere sido objeto de especial prohibicion.

La convencion ajustada en forma de pacto nudo, cuando fuera necesaria estipulacion, producia obligacion natural. Algunos niegan este aserto fundados en que cuando la ley ha señalado forma especial ó determinada á las convenciones, los que se apartan de ella manifiestan no tener ánimo sério de obligarse; pero como observa Savigni aquí se cambia la cuestion, llevándola al terreno de puro hecho. Suponiendo bien celebrado el pacto, aunque por imposibilidad ú otra causa no se hubiera celebrado la estipulacion ¿quién duda que produciria obligacion natural? La libre voluntad del deudor existe evidente

mente, lo cual basta para que se produzca una obligacion natural, no obstante la ausencia de la forma arbitraria de la estipulacion que es completamente estraña al derecho de gentes. En el mismo sentido se han esplicado los mas célebres jurisconsultos romanos. Is nalura debet, quem jure gentium dare oportet, CUJUS FIDEM SECUTI SUMUS, 84, § 1.o do Reg. jur. Hujus edicti æquitas naturalis est. Quid enim tam congruum fidei humanæ, quam ea, quæ inter eos placuerunt, servare? (Lib. 2, pr. de pactis.)

Esta cuestion entre nosotros ha perdido su importancia por la ley del Ordenamiento 1., tit. I, lib. X, Nov. Rec. que declara válida la obligacion en cualquier manera que parezca que uno ha querido obligarse: en cuya virtud el art. 974 del Proyecto de Código preceptúa: todos los pactos obligan al cumplimiento de lo pactado. Sin embargo; el pago de una manda dejada en un testamento imperfecto y la falta de insinuacion en ciertas donaciones dan idea de lo que es obligacion natural por falta de forma; remitiéndonos sobre este punto al comentario de Goyena al art. 1025 del Proyecto.

Por la cualidad de los contrayentes son naturales las obligaciones celebradas por personas que, aunque capaces de conocimiento, no están en el pleno goce de su derecho, ó tienen prohibicion por la ley.

Si la incapacidad fuere natural, la obligacion no existiria, pero como tiene ó suponemos que tiene nacimiento en la ley civil, por eso se halla circunscrita á esta esfera su prohibicion. Haremos aplicacion de esta regla á varios casos citados por los autores. Uno de ellos el de la ley de Partida puesta por epígrafe; cuando el siervo promete dar ó hacer alguna cosa (no importa que no exista la esclavitud para comprender este caso). El amo puede llegar á ser deudor de un esclavo y vice-versa; mas por las relaciones que entre ellos existen, no pueden contraer obligaciones civilmente válidas, aunque sean exigibles en la esfera de la equidad: libertas naturali jure continetur, et dominatio ex gentium jure introducta est. (Ley 64, de cond. ind., 12–6).

Al mismo principio obedecen las relaciones jurídicas entre el padre y el hijo; la obligacion que contraigan carece de

accion: solo vale como obligacion natural. Lis nulla nobis esse potest cum eo, quem in potestate habemus, nisi ex castrensi peculio (L. 4, de jud., 5-1).

Otro ejemplo; el del pródigo, ó el que sufre la interdiccion de sus bienes. En opinion de algun espositor de derecho romano, la obligacion contraida por un pródigo, debia de ser completamente nula, porque no hay obligacion posible entre personas que contraen resistiendo abiertamente á la ley. Viene en apoyo de esta opinion el Fragmento 6 de verb. oblig., que dice: Is cui bonis interdictum est, stipulando sibi adquirit; tradere vero non potest, vel promittendo obligari: et ideo nec fidejussor pro eo intervenire poterit, sicut nec pro furioso. El pródigo está en efecto equiparado al loco; ¿pero por ventura es igual su incapacidad? Tanto no lo es que la ley citada del Digesto se contradice comparando el pródigo al furioso, y concediéndole, sin embargo, que pueda adquirir ó mejorar su condición por contratos. El pródigo se halla cuando menos en el caso de un menor de edad, y como éste ha de poder obligarse naturalmente.

Respecto del pupilo que contrata sin la intervencion de su tutor, tenemos alguna observacion que hacer. Los jurisconsultos romanos no lograron ponerse de acuerdo acerca de este caso, entregando viva esta cuestion á la sutileza de los glosistas y comentadores. Hay que disculparlos, porque la falta de un principio constante en órden á la autoridad de la tutela, debia producir estas dificultades. Para obviar tales dudas lo único que podemos decir es que si bien con arreglo á aquel derecho el pupilo podia hacer mejor su condicion sin la autoridad del tutor: placuit meliorem conditionem suam licere eis facere, etiam sine tutoris auctoritate, deteriorem vero non aliter quam tutore auctore: la obligacion que celebrase en provecho propio ó promoviendo sus intereses era civil; cualquiera otra de éxito dudoso ó contrario era natural: y la razon es sencilla: ¿qué fundamento tiene la tutela si se ha introducido en beneficio del pupilo y para suplir su capacidad? ¿Quién mide los grados de su esperiencia y de su capacidad? Savigni hace la siguiente reflexion: segun el derecho de gentes esta incapacidad no depende sino

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