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5. Las cláusulas de uso comun deben suplirse en los contratos aun cuando no se haya hecho espresion de ellas.

El uso es de grande autoridad para interpretar los contratos, supliendo las cláusulas que por usuales ó corrientes se hayan omitido. In contractibus tacite veniunt ea quæ sunt moris et consuetudinis (Ley 31, § 20, tít. I, lib. XXI, Dig.). En el contrato de arrendamiento, aunque no se esprese que el alquiler se pagará por plazo y que el arrendatario está obligado á pequeñas reparaciones, estas cláusulas se sobreentienden.

Sin embargo, para fijar los límites de una obligacion consignada en escritura pública, ha de atenderse al tenor de sus condiciones, sin que sea exigible ninguna otra que no hubiese sido pactada. Caso de que se exija se infringe así el contrato mismo como el principio legal de la eficacia de las convenciones en la manera que aparezca haber sido estipuladas (R. C. 11 Noviembre 1864).

6. En caso de duda una cláusula debe interpretarse contra la parte que por su falta de esplicacion hubiere ocasionado la oscuridad, y si eso no fuere posible, se interpretará del modo mas favorable al obligado.

En Pothier lo mismo que en el Código francés esta duda se resuelve en contra del estipulante por ser mejor su condicion. Y como en el Digesto se encuentra la confirmacion de todas opiniones, en apoyo de esta vemos citadas varias leyes: la 38, § 18, Dig. de verb. oblig. In stipulationibus cum quæritur quid actum sit, verba contra stipulatorem interpretanda sunt; la 99 del mismo título: Fere secundum promissorem interpretamur; la 39, tít. XIV, libro II: Veteribus placet pactionem obscuram vel ambiguam venditori et qui locavit, nocere: in quorum fuit potestate legem apertius conscribere.

Pero nuestra regla y estos casos dicen la misma cosa: la duda se interpreta aquí en contra del estipulante ó vendedor por suponer, como es así, que ellos por su culpa dieron causa á la oscuridad.

Esa distincion es necesaria si se han de interpretar los contratos con imparcialidad, porque puede ser el obligado el que buscó y procuró la ambigüedad para sustraerse por este medio

al cumplimiento de la obligacion, y no seria lícito que le aprovechara el fraude en perjuicio del acreedor confiado ó condescendiente. Preferimos, pues, la doctrina de estos textos y sobre todo la doctrina de nuestras leyes; una hay que decide este caso singular: ley supletoria y la última á que se debe acudir mientras haya otras menos lesivas. El juzgador debe interpretar la dubda contra aquel que dijo la palabra, ó el pleito escuramente, á daño del, é á pro de la otra parte (Ley 2.a, título XXXIII, Part. VII).

La 5. del mismo título añade: debemos entender que su voluntad fué de dar aquella cosa que menos vale:........ si mandase alguno cien dineros ó otra cuantía, se han de entender dineros de la menor moneda que corriese en la tierra. Verdad es que la ley habla de legados; pero el Sr. Goyena observa perfectamente que las leyes de esta seccion, como fundadas en razon y justicia, son aplicables lo mismo á las últimas voluntades que á los contratos.

Con arreglo á lo dispuesto en la ley 2., tit, XXXIII de la Partida VII, cuando son dudosas las palabras de un contrato, deben ser interpretadas contra quien dijo la palabra ó el pleito oscuramente (R. C. 28 Diciembre 1864).

7. Por generales que aparezcan los términos de una convencion no comprenderá cosas diversas de aquellas sobre que aparezca que las partes se propusieran contratar: Iniquum est perimi pacto id de quo cogitatum non docetur (Ley 9, § fin., Dig. de Trans.). En consecuencia, si Pedro y yo hemos transigido por cierta suma una obligacion, no se dirá que se estiende á otra clase de derechos que tenia con él, pero que ignoraba al tiempo de transigir. Is tantum transactio obest de quibus actum proba ur, non porrigitur ad ea quorum actiones competere postea compertum est (dicha ley.)

Para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallen redactados, sin estenderlos á cosas y casos que no se hayan estipulado espresamente (R. C. 30 Diciembre 1864).

8. Cuando el objeto del contrato es un compuesto de diversas partes, la denominacion dada al todo comprende todas

las partes que le forman. Si yo convengo con Pedro en cederle y abandonarle por cierta suma toda una herencia, no puedo desentenderme de su obligacion, impugnarla á pretesto de que comprende mas cosas de las que creia ó muchas que ignoraba: la sucesion es título universal, y no podia desconocer que cediéndola renunciaba al todo: sub prætextu specierum post repertarum, generali transactione finita rescindi prohibent jura (Ley 29, Cód. de Trans.). Hablamos en el caso de que no se haya procedido con fraude: un coheredero, por ejemplo, que hubiera ocultado las cosas, etc. etc.

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9. La espresion de un caso se estima hecha por vía de ejemplo á no ser que aparezca claramente haberse verificado con objeto de limitar la estension de la obligacion.

Quæ dubitationis tollendæ causa contractibus inseruntur, jus commune non lædunt... non solent quæ abundant vitiare scripturas (Leyes 81 y 94, Dig. de reg. jur.).

10. En los contratos, lo mismo que en los testamentos, la cláusula concebida en plural se descompone en otras particulares. Por ejemplo: yo hago una donacion á Pedro y Juan, mis criados, y digo que despues de su muerte sin hijos, me devuelvan las cosas donadas á mí ó á mi familia: esto quiere decir que cada uno de los donatarios en su respectivo caso restituirá la suya.

11. La conclusion de una frase se refiere á toda ella, no á la palabra que inmediatamente la precede; en el supuesto de que convenga en género y número á toda la frase. Yo vendo, por ejemplo, una granja, y digo que la venta se entiende con todo su contenido, trigo, semillas, frutos y vinos recogidos de ella en este año: los términos recogidos en ella, hacen referencia á toda la frase, no solo á los vinos; en consecuencia se entienden escluidos de la venta los trigos y vinos añejos. Si en vez de esto redacto la frase en singular diciendo, y el vino que en ella se ha recogido este año, entonces solo se refiere al vino, pero no á las demás cosas vendidas.

Estas máximas carecen de método en los códigos, incluso el de Comercio que es el mas completo; pero existen, y no son

las únicas, en el magnífico título del Digesto de las reglas del derecho; allí están como dice Goyena, para servir de ornato y cimiento de la legislacion romana: de allí se han tomado para consignarlas en el proyecto del Código civil.

Las doctrinas de que en todo contrato la voluntad de los contratantes es ley en la materia; que cuando resulta acreditada una obligacion es ineludible su cumplimiento por el que la contrajo; y que las palabras que se usen en ellos deben entenderse llanamente y como suenan, solo tienen lugar cuando no se suscite duda alguna sobre la verdadera inteligencia del contrato; pues en tal caso el juzgador combinando entre sí las diversas cláusulas que comprenda, y combinándolas tambien con las pruebas que durante el juicio. hubieren practicado las partes, debe fijar su verdadera inteligencia, ateniéndose para ello mas especialmente al objeto ó fin que se propusieran los contratantes al celebrar el contrato, que á las palabras de que usaron para consignarlo (R. C. 17 Setiembre 1866). (Véase Ortiz de Zúñiga, Jurisp. Civ., part. 1.a, lib. V, tít. I, cap. XI).

SECCION III.

DIFERENTES CLASES DE OBLIGACIONES Ó MODOS DE CONTRAerlas.

La esencia del contrato es siempre una y la misma: producir una obligacion; su forma varia; subordinada á la voluntad de los contrayentes que es ley en la materia, en ella tiene orígen la diversidad de obligaciones admitidas en la práctica y por el derecho.

Sus principales especies son las que siguen: Puras ó condicionales: á plazo ó sin él; coyuntivas ó alternativas: solidarias ó mancomunadas: divisibles ó indivisibles y con cláusula penal.

Aunque el proyecto de Código coloca la primera la division en reales ó personales, no la analizamos por ser corolario del principio de que el que contrae lo hace para sí y para sus herederos.

§ I.

Primera division en puras y condicionales.

ARTÍCULO 1.°

Obligaciones puras.

Los autores no dan una definicion esencial de la obligacion pura: definenla aunque sin necesidad, por contraposicion á la obligacion condicional y á plazo.

Ley 12, tít. XI, Part. V.- Valederas promisiones pueden ser en tres maneras. La primera es cuando alguno promete á otro de dar ó facer alguna cosa, non poniendo y condicion, nin señalando dia para cumplir aquello que promete: é esta es llamada en latin pura. Cui nec conditio, nec dies vel tacite insit.

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Su principal efecto consiste en que desde luego se debe y puede pedir la cosa sobre que versa sin mas limitacion que la natural del contrato: Ubi pure quis stipulatus fuerit, et cessit et venit dies (Ley 213 de verb. sign.).

No puede exigirse en el acto, cuando la naturaleza de la cosa demanda tiempo para su cumplimiento; menos todavía cuando hubiera de resultar ilusoria, si recayendo sobre cosa necesaria al deudor, se le negara tiempo ó espacio para aprovecharla.

Conduce á este propósito recordar la ley 13, tít. XI, Partida V de que en otra ocasion hemos hecho mérito. «Obligándose un ome á otro de dar ó facer alguna cosa por promision, llamada pura..... el juez debe asmar segun su alvedrio fasta cuanto tiempo seria cosa aguisada para poder cumplir lo que prometió aquel que se obligó.....

Resulta á primera vista oposicion entre ser una obligacion pura y quedar á arbitrio del juez la designacion del plazo para cumplirla: quoties autem in obligationibus dies non ponitur præsenti die pecunia debetur; pero no se evitarian los inconvenientes antes espuestos, si entendiéramos las palabras literalmente; por lo que

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