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nave regresa de la Habana dentro del año: si antes del año se recibe noticia de que ha perecido, caduca desde luego la obligacion, por ser cosa cierta que no puede existir la condicion.

La condicion negativa puede haberse celebrado con tiempo fijo ó sin él: en el primer caso se hace ineficaz si pasa el término sin verificarse en el segundo lo será desde que se adquiera seguridad de que la condicion no puede cumplirse.

Si stipulatus hoc modo fuero, si intra biennium Capitolium non ascenderis dari? Non nisi præterito biennio recte petam (27, § 1.°, tít. I, libro XLV, Dig.). —Sed si ita stipulatus fuero, si in Capitolium non ascenderis, vel Alexandriam non ieris, centum dari spondes? non statim committetur stipulatio, quamvis Capitolium ascendere vel Alexandriam pervenire potueris: sed cum certum esse cœperit te Capitolium ascendere, vel Alexandriam ire non posse (Ley 115, § 1.o, id.).

Y si antes del plazo señalado se sabe que la condicion no podrá existir ¿deberá aguardarse este plazo? Goyena contesta que no, y eso parece lo cierto. Hé aquí su ejemplo: Te prometo cien, si mi hijo no regresare de Manila dentro de dos años: si á los seis meses se sabe que el hijo ha muerto, desde luego puede pedirse la cantidad.

Regla comun es á toda suerte de condiciones que deben tenerse por cumplidas cuando han dejado de serlo por culpa del deudor.

Quicumque sub conditione obligatus curaverit ne conditio existeret, nihilominus obligetur (Ley 85, § 7, de verb. oblig.). Pro impleta habetur conditio cum per cam stat qui si impleta esset, debiturus erat (Ley 81, Dig. de cond. et. dem.). Esto es consecuencia de la regla de derecho: In omnibus causis pro facto accipitur id, in quo per alium moræ fit, quominus fat (Ley 39 de reg. jur.).

Cuando por falta de uno de los obligados deja de cumplirse alguna condicion del contrato, no puede el que está en aquel caso considerarse exento de responsabilidad. La obligacion en este caso deja de ser condicional y adquiere el derecho de reclamar aquel á cuyo favor fué constituida (R. C. 30 Setiembre 1859).

No se dirá que tiene la culpa de que una condicion no se

haya cumplido el deudor que indirectamente, y en uso de su derecho pone algun obstáculo, como respecto á las últimas voluntades opina Paulo: non omne ab hæredis persona interveniens impedimentum pro expleta conditione cedit (Ley 38, Dig. de Statu lib.). Ejemplo: cierto albañi! debe hacer una obra dentro de diez dias, pero si por haberme hurtado alguna cosa le hago poner en la cárcel, no tengo yo la culpa de que por esta causa no se cumpla la condicion.

Cumplida la condicion, los efectos de la obligacion se retrotraen al dia en que se contrajo: Cum enim semel conditio exstitit, perinde habetur, ac si illo tempore quo stipulatio interpossita est, sine conditione facta esset (Ley 11, § 1.°, tit. IV, lib. XX, Dig.). In stipulationibus id tempus spectatur quo contrahimus (144, Dig. de reg. jur.),

De lo cual se infiere que si el acreedor muere antes del cumplimiento de la condicion, aunque tenia mas bien una esperanza que un derecho, si la condicion existe despues de su muerte, trasmite su derecho á los herederos. Las mismas leyes romanas que establecen la anterior regla consignan esta declaracion: Cum quis sub aliqua conditione stipulatus fueril, licet ante conditionem decesserit, postea existente conditione hæres ejus agere potest. Idem est et ex promissoris parte (§ 25, tít. XIX, lib. III, Inst.).—....... aliter atque quod stipulati sumus, nam et sub conditione stipulantes omnimodo eis adquirimus, etiamsi liberatis nobis potestate domini conditio existat (Ley 18, Dig. de reg. jur.).

Lo mismo exactamente declara hablando de una venta condicional la ley 26, tít. V, si despues que fuesen muertos (comprador ó vendedor) se cumpliese la condicion, valdria la vendida, é serian tenudos los herederos dellos, de la aver por firme: Y la 14, tít. XI de la promesa é si por aventura muriese alguno dellos ante que se cumpliese la condicion..... los sus herederos de aquel que finase, fincan en aquella manera obligados para cumplir lo prometido: maguer viniese la condicion... despues de la muerte de cualquier dellos.

En los legados sucede lo contrario, naciendo la diferencia de que se hacen por consideraciones de cariño hacia el legatario, estrañas por lo tanto á sus herederos.

El acreedor condicional antes del cumplimiento de la condicion, puede ejercer las acciones competentes para la conservacion de su derecho. El Proyecto de Código consigna esta máxima de acuerdo con otras del Derecho romano. Eum qui stipulatus est sub conditione, placet etiam pendente conditione creditorem esse (Ley 42, tít. VII, lib. XLIV, Dig.).—Creditoribus quibus ex die vel sub conditione debetur, et propter hoc nondum pecuniam petere possunt, æque separatio dabitur, quoniam et ipsis cautione communi consuletur (Ley 4.', título VI, lib. XLII del Dig.).

En su consecuencia, podrá hacer valer su derecho en el juicio de graduacion de acreedores para ser clasificado en su lugar y pagado cuando se le cumpla la condicion, con sujecion empero á las prescripciones de la Ley hipotecaria (GOYENA.)

Aunque toda condicion es por su naturaleza suspensiva, recibe este nombre por antítesis á la resolutoria, de la cual nos ocuparemos al hablar de la estincion de las obligaciones. Respecto á la primera rigen los siguientes principios establecidos unos por ley y otros por jurisprudencia.

El efecto de un contrato condicional es susceptible de alteraciones en bien ó en mal (Ley 26, tít. V, Part. V): Condicion seyendo puesta en la vendida, si la cosa se empeorase ó mejorase ante que la condicion sea cumplida; el daño de aquel empeoramiento ó la pro pertenesce al comprador. Mas si la cosa se perdiese ó se destruyese toda, por cual manera quier, el daño seria del vendedor maguer se cumpliese la condicion despues..... Habla de la venta, pero los autores están conformes en que es aplicable á todos los contratos. El Proyecto contiene otras declaraciones.

1. Si la cosa pereció por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Algunos Códigos no hacen espresion de este caso, considerándolo comprendido en los principios generales sobre indemnizacion de daños y perjuicios: el Proyecto le consigna á imitacion de las leyes romanas; si dolo culpave careat (Ley 51, tít. I, lib. XLV, Dig.).— ·

si sine facto promissoris devenerit (§ 2.o, tít. XIX, lib. III, Inst.).

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2. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor el

menoscabo es de cuenta del acreedor (Ley 8, tít. VI, lib. XVIII, Dig.). Sane si exstet res licet deterior effecta, polest dici esse damnum emptoris. El consejero de Estado Préameneu consideraba esta decision contraria al supuesto de que en la condicion suspensiva no hay traslacion de dominio: la disminucion ó deterioro, segun él, debia ser de cuenta del deudor que seguia siendo propietario de la cosa por la misma razon que respondia de la pérdida. El art. 1182 del Código francés da al acreedor la eleccion para resolver el contrato, ó exigir la cosa en el estado que tenga sin disminuir por eso su precio.

El Proyecto está en lo cierto, pues el acreedor á quien perteneciera el aumento, debe sufrir el daño: aquel debe sentir el embargo de la cosa que ha el pro della (Reg. 29, tít. XXXIV, Part. VII).

3.

Deteriorándose por culpa del deudor, podrá el acreedor optar entre la indemnizacion de daños y perjuicios ó la rescision del contrato.

Si la cosa se mejora por su naturaleza ó por el tiempo, ceden estas ventajas en beneficio del acreedor, y si lo fué á espensas del deudor, puede este retirar las mejoras no causando detrimento.

Es la materia de contratos tan ocasionada á litigios que á pesar de ser clara esta doctrina, la jurisprudencia ha tenido en mas de un caso que confirmarla. El Tribunal Supremo ha declarado que solo son eficaces los contratos cuando las partes cumplen sus condiciones (24 Diciembre 1866), si son de las lícitas y posibles (21 Febrero 1863 y 24 Diciembre 1866), pues si se oponen á la moral ó al derecho, no producen mas efecto que el de invalidar el contrato (25 Mayo 1860).—Si consiste la condicion en un hecho posible y realizable, pero dependiente de la ejecucion de un tercero, no puede considerarse comprendida entre las imposibles, aunque sí lo es para el obligado á su cumplimiento, y necesita entonces para acreditar que por si ha llenado su obligacion, recurrir á los medios comunes de prueba, cuya apreciacion se fia como siempre al recto criterio de los Tribunales (19 Noviembre 1866).

ARTICULO 4.0

Obligaciones á plazo ó sin él.

Ley 12. La segunda manera es cuando la promision es fecha á dia señalado: é esta es llamada en latin promissio in diem; é puedese facer aun tal prometimiento á dia que se non pueda señalar ciertamente: como quier que ha de ser en todas guisas. Esto seria como si el que ficiese la promision dijese: Vos prometo que vos den mis herederos, ó que fagan tal cosa el dia que yo finare. Como quier que atal dia non se puede señalar ciertamente, á la sazon que face la promision, pero señalase el dia que muere, por tal promision como esta fincan los herederos obligados de aquel que la face, é son tenudos de la cumplir. E aun podria prometer un ome á otro de dar ó facer alguna cosa ante que finase, á dias contados, ó despues, como si dijese. Prometo de dar ó facer tal cosa diez dias antes que fine ó despues. Por tal promision fincan otrosi obligados sus herederos é son tenudos de la cumplir. Fueras si oviese prometido de facer la cosa por sus manos mismas, é non por otro, ca entonce non valdria la promision si el finase ante que la cumpliese.

Hemos examinado dos clases de obligaciones: restábanos copiar este capítulo para conocer las tres que distingue esta ley.

Es obligacion á plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado dia cierto. Este es el primer supuesto, aunque con diferencia de términos, igual en el fondo al § 2.o, tít. XV, libro III, Inst.: In diem stipulatio est, cum fit adjecto die quo pecunia solvatur, veluti decem aureos primis kalendis Martii dare spondes.

El dia ha de ser cierto, porque el incierto que es como en derecho se llama aquel que se ignora si llegará, se tiene por condicion. De esto presenta ejemplo la ley 22, tít. II, libro XXXVI, Dig. La cláusula cum annorum quatordecim esse factus: se traduce cuando llegue ó si llegare á cumplir catorce años: Nec interest utrum scribatur si annorum quatordecim factus erit: an ita: cum priore scriptura per conditionem tempus demonstratur, sequenti per

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