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ciedades constituídas en el extranjero, la facultad de ejercer el comercio con sujeción á las leyes de su patria, en lo qué se refiera á su capacidad civil para contratar, y con sujeción á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones de comercio y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoista de la reciprocidad.

El sistema que sigue el Código es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del derecho moderno, que considera á los comerciantes como ciudadanos de todo el mundo, y que tiende á la fraternidad de los pueblos; y es al propio tiempo el más útil y conveniente á los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, á los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, ó, por lo menos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra patria.

Registro mercantil.

5. Esta institución, creada por el Código de 1853, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad á las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependien tes, ha recibido gran desarrollo en el nuevo Código, que establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente á los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia.

A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas á cabo en esta materia, que son á saber; organización del Registro y títulos que de

ben inscribirse, efectos de la inscripción de los mismos y carácter de esta institución.

En cuanto al primer punto, el Código amplía con. siderablemente el número de documentos inscribibles en el Registro mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que éste ha de organizarse. Además de los documentos que anteriormente se registraban, exige la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificación de los títulos que se llevan al Registro, se divide éste en dos libros ó secciones; destinando el primero á los comerciantes particulares, y el segundo á las sociedades; adicio nándose otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial por orden cronológico á cada comerciante, sociedad ó buque que se inscriban y anotando, en las hojas de inscripción correspondientes, los documentos que respectivamente les conciernan con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y suficiente, de la condición legal de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros á quienes convenga celebrar algun contrato con aquéllas ó tomar participación en éstos. Entre los documentos que según el Código deben anotarse en el Registro mercantil, merecen especial mención, por su importancia y trascendencia, las acciones, cédulas y obligaciones emiti. das por toda clase de compañías ó particulares, y los estatutos de las sociedades extranjeras que pretendan establecerse ó crear sucursales en el país. La publici dad de todos estos actos contribuirá seguramente á contener dentro de justos y prudentes límites, la amplia libertad que el Código concede á la iniciativa individual para la constitución de sociedades y para la

emisión de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas la esfera de acción de cada uno., Realizándose estas operaciones á la luz del día, y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener aquellas medidas, que cor. ducen á un resultado más aparente que real.

En cuanto al segundo punto, el Código declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripción personal de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola obligatoria para las sociedades y para los buques, toda vez que respecto de unas y otros constituye el Regis tro mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero estado civil.

La libertad de inscribir ó no los documentos, no tiene otra sanción que la de quedar privado el acto ó contrato de ciertos beneficios y ventajas que se conceden á los actos inscritos; á cuyo fin se consigna el principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores ó posteriores no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia, que según el mismo Código, tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban, y la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo á la ley hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la propiedad. Y como consecuencia del mismo principio, se deroga la legislación anterior sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de sociedad y de los poderes conferidos á los factores; declarando, en armonía con la teoría general del Registro de la propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes; pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.

Y en cuanto al tercer punto á que afectan las refor

mas introducidas en el Registro mercantil, bastará decir que el Código lo eleva á la categoría de institución esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto á responsabi lidad; á fin de que pueda llevar el Registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciudadanos. Por estas consideraciones, el Código confía además á dicho funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos ó efectos nominativos ó al portador emitidos por compañías ó particulares, cuan do sean talonarios; cuyo depósito es tan esencial, que, sin él, no podrán inscribirse en el Registro aquellos valores, y, mediante él, los tenedores de los mismos. hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy carecen, para acrediar su legitimidad, aun contra la malevolencia ó incuria de las compañías, corporaciones ó particularcs que los hubieren expedido.

Por último, la publicidad del Registro mercantil queda completamente establecida, pues se franquean sus páginas á cuantas personas deseen adquirir noticias referentes á los comerciantes, sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos á quienes las pidan por escrito.

Contabilidad del Comercio.

6.-Atendiendo á que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba en asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operación en sus libros viene á ser como el mandatario del otro contratante, y el libro que lo contiene un título común á ambas partes; y

teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislación an terior, que en algunos puntos resultaba deficiente y hasta injusta, el Código ha introducido reformas de gran utilidad en esta importante materia.

De ellas es la primera, la que impone á las sociedades y compañías mercantiles la obligación de llevar necesariamente, además de los libros comunes á todo comerciante y de los que ordenen las leyes especiales por que se rigen, otro libro llamado de Actas para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos tomados por las juntas generales ó consejos de administración de dichas compañías, y sean referentes á las gestiones y operaciones sociales. Aunque las sociedades bien administradas solían llevar generalmente libros de actas, los asientos ó acuerdos. consignados en los mismos no gozaban de la fuerza probatoria que el antiguo Código atribuía á los demás libros de comercio, á pesar de que la merecen tanto como éstos, y de que su importancia es tal vez mayor á consecuencia de los grandes intereses á que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío el nuevo Código somete los libros de actas, que han de llevar en los sucesivo las compañías, á las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio; con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se llevan con las condiciones legales.

Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios ó fundamentales, el Código mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesión los comerciantes y sociedades para llevar los demás que crean convenientes, según la mayor ó menor complicación de los asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos á las formalidades y requisitos pres

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