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no terminarlas en los plazos fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la compañía, disorverse ésta y ser declarada en quiebra; el nuevo Código otorga á los obligacionistas y á todos los acreedores en general, como garantías especiales, cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus créditos: en primer lugar los rendimientos líquidos de la empresa; si no fueren bastantes, el precio de las obras construídas, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión; y si tampoco fuere suficiente para dejar satisfechos á todos los acreedores, se hará pago á éstos, con los demás bienes que la compañía posea, no formando parte de la obra ó no sieno necesarios á su explotación.

Por lo demás, el nuevo Código declara, de acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emititidas por la compañía deberán quedar necesariamente amortizadas dentro del plazo de la misma concesión, ó de lo contrario quedará extinguido el derecho de los poseedores de las mismas; porque el Es tado ha de recibir la obra, al terminar la concesión, libre de toda carga ó gravamen.

Por lo que toca á las compañías de almacenes generales de depósito, el Código descansa en los principios de libertad comercial y de protección á los derechos de tercero.

No sucede lo propio respecto de aquellas compa. ñías que tienen por objeto facilitar capitales á los propietarios territoriales y á los agricultores.

15. Compañías de crédito territorial. — Respecto de ellas, el Código se refiere á las leyes preexistentes. Los motivos de la ley principal de 2 de Enero 1889, (1) se contienen en el siguiente dictamen de la Co

(1) Véase el Apéndice C. número 13.

misión principal de legislación de la Cámara de Diputados, en 1888:

La necesidad de obtener capitales á largo plazo, con interés moderado y en condiciones que faciliten su amortización, es tan generalmente sentida en la República, que sería vano empeñarse en demostrarla.

Basta dirigir una mirada sobre el país, para comprender que lo único que le queda es la riqueza inherente al suelo; porque el papel-moneda, al principio, el pánico infundido por la declaratoria de guerra, después, y la ruina consiguiente á cinco años de hos tilidades incalificables; al fin, determinaron la emigración y pérdida de los capitales que alimentaban el comercio, la agricultura y las industrias.

Si esto es verdad, y si los fundos, especialmente los rústicos, sólo son fuente de producción cuando cuentan con capitales suficientes, es de imprescindible necesidad restaurar el crédito territorial. A este fin propende el proyecto iniciado por el Poder Ejecutivo, autorizando el establecimiento de bancos hipotecarios, en el cual ha recaido el informe de la Excma. Corte Suprema, previa audiencia de su fiscal, y que es materia del dictamen que vuestra Comisión pasa á emitir.

El proyecto comprende tres partes: una relativa á los préstamos, otra á las cédulas hipotecarias, y la tercera al procedimiento que debe observarse en juicio. Con respecto á las dos primeras, la Comisión ha introducido modificaciones parciales, que dejan subsistente el plan del Ejecutivo; mas en la parte con. cerniente al procedimiento, se pronuncia en contra de toda acción ó diligencia judicial anterior al remate de los bienes hipotecados.

La Comisión ha llegado á persuadirse de que si la ley fija ritualidades judiciales que precedan al rema te, aunque sean breves y sumarias, nadie se decidirá

á establecer un banco que haga préstamos con la ga. rantía de los bienes inmuebles. La experiencia adquirida en los últimos tiempos, al ver que los juicios seguidos por los bancos hipotecarios contra sus deudores duraban diez ó mas años, á pesar de apoyarse en escritura pública con hipoteca registrada, y del procedimiento rápido que estableció el decreto de 3ï de Enero de 1856, ha producido tal desconfianza, que la subsistencia de esa situación legal es el desahucio mas eficaz al préstamo sobre hipoteca.

Pero como, entretanto, el propietario de fincas, urgido por la escasez, no se detiene ante ningún sacrificio; y el prestamista gradúa el tipo del interés por la urgencia del que solicita el préstamo, y encuentra la manera de eludir las dificultades legales; se ejecutan hoy estos contratos con un interés hasta de veinticuatro por ciento al año, se añade su monto al del capital efectivamente prestado, y se adopta la forma de venta con pacto de retroventa, que constituye una red de la que difícilmente puede salvar el deudor. Si se exigiera la prueba de estos hechos, no se necesitaría mas que pedir una razón de las escrituras que contienen contratos de esta naturaleza, y la H. Cámara se escandalizaría al conocer la invulnerable astucia de usureros desapiadados.

No se crea que sólo entre nosotros, como con. secuencia de la postración económica, se observan estos fenómenos; pues en otras repúblicas americanas acontecía lo mismo, y ha sido indispensable reformar la legislación en el sentido de que los bancos hipotecarios puedan rematar los bienes de sus deudores morosos, sin necesidad de procedimientos judiciales; dando por resultado esta saludable reforma, la afluencia de capitales, la baja del tipo del interés, el bie nestar general y el destierro de esos contratos simulados de enajenación con pacto de retroventa.

Si vuestra Comisión viera posibilidad de que vinieran capitales europeos sin prescindir del procedi

miento judicial que hoy existe aun para cobrar un trimestre en retardo, - por nada se habría prestado á restringir el derecho de litigar. Pero tiene la persuación de que, no sólo no vendrán capitales de fuera á radicarse en la forma de préstamos sobre hipo tecas, sino que los fondos existentes en el país preferirán su estéril retraimiento ó emigrarán á plazas extranjeras, en busca de colocación mas segura aunque menos lucrativa, si subsiste el procedimiento judicial para el cobro del servicio hipotecario.

La Comisión ha tenido, pues, que optar por uno de los dos estremos de esta alternativa: renunciar al establecimiento de los bancos hipotecarios, para salvar en teoría las formas judiciales que les conciernen; ó prescindir de esas formas, como el único medio de conseguir, prácticamente, capitales que rea imen las industrias y levanten la propiedad de la postración en que se encuentra. Fácil es comprender que la situación actual del país ha tenido que sacrificar la cuestión de forma, ante la necesidad vital cuya satisfacción se busca por medio de instituciones bancarias.

Creen algunos que la reserva de las acciones judiciales, para después del remate, destruye garantías tutelares y se opone á principios de legítima defensa; pero esta observación juiciosa se contesta de un modo satisfactorio. En primer lugar, las ritualidaes del procedimiento son garantías inviolables, no por lo que son en sí mismas, sino porque la ley las establece, y aun en este caso las partes pueden suprimir todo trámite y someterse á la decisión de un árbitro. Además, sólo cabe controversia entre dos contratantes, cuando se falta á lo expresamente pactado, ó cuando cada uno quiere interpretar á su entender una estipulación dudosa; pero si el deudor conviene, en cláusula especial, que si no paga dos trimestres, el banco rematará administrativamente el bien hipotecado, y lo autoriza para que firme la escritura de traslación de dominio; no cabe duda de que el hecho del remate es el cumplimiento de lo pactado, y hasta

que se efectúe no hay materia de contención. Por último, el principio fundamental en el orden del procedimiento, se limita á conceder medios y plazos para el esclarecimiento del buen derecho; mas no llega su amplitud hasta el punto de crear recursos y términos para averiguar lo que de antemano está plenamente comprobado, ni para resolver si se hará lo que no puede dejar de hacerse, en virtud del mútuc convenio de partes, que para ellas es la ley suprema.

Aunque bastarían las razones aducidas para justificar el parecer de la Comisión, hay otra mas poderosa nacida de la naturaleza misma de los bancos hipotecarios. Está reconocido como un principio, que estos no son mas que instituciones intermediarias entre el dueño del capital y el de la tierra, que facilitan, al segundo, dinero á bajo interés y largo plazo, garantizando al primero el pago puntual de su renta y la devolución oportuna de su capital. Dado este mecanismo de los bancos hipotecarios, sólo pueden cumplir la obligación de pagar trimestralmente los intereses de sus cédulas, siempre que sus deudores abonen puntualmente los trimestres á que están obligados. Pero exigir que el banco cumpla con los tenedores de cédulas, pudiendo ser declarado en quiebra, si cierra sus puertas el día que vencen los cupones de aquellas; y que para cobrar á sus deudores, no siquiera el total del préstamo sino la cuota trimestral, siga un juicio que durará algunos años; sería una exigencia tan opuesta á la justicia y á la índole de estas instituciones de crédito, que jamás daría buenos resultados en la práctica.

Va, pues, á hacerse una excepción para entidades que se encuentran en condiciones excepcionales, por la naturaleza de su giro; y bajo tal concepto, no se suprimen garantías ni se falta á principios fundamentales. La acción judicial no queda vedada, sino definida. No se teme la discusión saludable de este alto poder, custodiado del buen derecho, sino los abusos y perdurables dilatorias del litigante de mala.

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