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hay duda que á este resultado ha de llegarse mas facilmente procurando la mayor circulación de las cé dulas, las cuales irán ganando en crédito cada día, si la ley se cumple como es de esperarse. De manera que quizá, y sin quizás, y pese al máximo de diez por ciento, en lo futuro llegará á bajar el interés de los préstamos hipotecarios hasta el seis por ciento, cuando el público se familiarice con esta inversión, que es sin duda la mas segura y saneada. puesto que reconoce una garantía real convertida, según la ley de 2 de Enero de 1889, en casi prenda pretoria.

17. Compañías agrícolas. - No existiendo ninguna ley sobre ellas, el Código debía llenar este vacío, dictando las reglas necesarias para garantizar los dere chos de los acreedores, y evitar en lo posible, los perjuicios que podrían sufrir, si no se establecieran ciertas restricciones en la manera de funcionar los bancos de crédito agrícola.

Por lo que toca á los bancos ó sociedades que se forman para proporcionar capitales á los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador; el nuevo Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto: facilitar los préstamos á los agricultores, poniendo á su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, fijando un plazo breve para los préstamos; y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo, como tengan por conveniente, y según las circunstancias de cada comarca; pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, co

mo frutos, cosechas ó ganados; otras en trabajos para el desarrollo de la agricultura; y otras suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos bancos; con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social á los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas sociedades.

Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el Código sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina anterior que, en esta parte, se reproduce con ligeras modificaciones.

Sabido es que, según el antiguo Código, la liquidación de las sociedades mercantiles había de verificarse, ante todo, con sujeción á las reglas establecidas en la escritura de fundación ó en sus adicionales; y que no habiéndolas, debían observarse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales eran bastante incompletas y no ofrecían medics breves y sencillos para resolver las muchas dudas que podían surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefini damente el estado de liquidación de toda clase de sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la compañía; el Código declara, por lo que toca á las sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que estime conveniente

sobre la forma y trámites de la liquidación y sobre la administración del caudal; y por lo que concierne á las sociedades anónimas, que continuarán obser vándose sus estatutos durante el período de liquida. ción, en todo cuanto se refiere á la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias y extraor dinarias, para dar cuenta de los progresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga á los intereses comunes de los socios.

Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de sociedades mercantiles consignada en el nuevo Código; la cual es, de todas las conocidas, la que con más amplitud consagra los principios de libertad de asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz para los derechos de tercero.

Comisión mercantil

18. Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el nuevo Código, las disposiciones del Código derogado que tratan de los comisionistas y de los factores; lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código derogado y el nuevo, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho mercantil. De aquí procede que, atribuyendo el Código antiguo á éste derecho el carácter de personal ó propio de una clase de ciudanos, sólo atendía á fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares; sin elevarse á la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el nuevo Código; el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este derecho tiene por objeto primor

dial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica.

Obedeciendo á estos principios, desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprendía el Código derogado, entre otros, á los comisionistas, factores ó dependientes de comercio; de cuyas funciones se ocupa el nuevo Código, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

Al tratar de los comisionistas, no podía olvidar el nuevo Código, el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que á su vez ha influido notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que, mientras en la época en que se promulgó el Código anterior sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente á esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin distinción, incluso las grandes sociedades mercantiles; extendiendo sus operaciones á la colocación de importantes empréstitos del Estado, del departamento ó del municipio, negociación de acciones industriales ó mercantiles y adquisición de estos mismos valores por cuenta particular.

Por eso el nuevo Código ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantil, que com prenda las diversas combinaciones y formas á que las necesidades del comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto ú operación de comercio, siendo comer. ciantes ó agentes mediadores de comercio, el comitente ó comisionista, se reputará comisión mercantil.

Aunque este contrato exige por su propia índole que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las

diferencias que lo separan del contrato de mandato, según el Derecho común, el nuevo Código autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente; sancionando lo que la práctica tiene estableci do y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más importantes de la profesión mercantil. Mas como este último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación; y cuando contrate por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo documento ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, á fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la persona ό per. sonas que contraten con el comisionista.

En cuanto á las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el nuevo Código no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Codigo derogado, que requería la ratificación por escrito del celebrado verbalmente antes de la conclusión del negocio. En todo caso esta prueba será necesaria, cuando el comisionista obrare en nombre del comi. tente, que es el que puede sufrir algún perjuicio, si resultare obligado con un tercero, á consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el nuevo Código impone á éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entre tanto obligado con las personas con quienes contrato.

Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza á las operaciones mercantiles, consigna el nuevo Códi go el principio general de que, todo contrato cele brado por el comisionista, en nombre propio ó en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no solo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perjudicial; salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las

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