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faltas ú omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que, tanto en el caso de vender una mercancía á inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor, ó en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos é irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescición ó nulidad de los mismos.

Además de estas reformas, que revisten cierta im. portancia, el nuevo Código introduce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos ó contro vertidos Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que, para cumplir su encargo, ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el verdadero comisionista de transporte; equipara al primero con el cargador en las conducciones terrestres ó marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá cumplir.

Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo, en el Código derogado: unas, como redundantes, por hallarse comprendidas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras, como contradictorias, por excontrarse en oposición con la doctrina establecida; y al gunas como inoportunas, por corresponder, con más propiedad, á otros titulos del mismo Código, en donde se han incluído.

Otras formas de mandato mercantil.-Factores, dependientes y mancebos.

19. Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos, el nuevo Código reproduce, en general, la doctrina anterior con algunas alteracio nes; encaminadas á simplificar las formalidades ó requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos contratos, respecto de tercero, y á fijar la doc

trina legal que ha de aplicarse en ciertos casos no previstos en el Código derogado.

Conservando el nuevo Código la necesidad de la escritura pública de poder, inscrita en el Registro mercantil, para que los factores puedan desempeñar sus funciones, atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo este ú otro nombre, se hallan al frente de empresas ó establecimientos mercantiles; prescinde de aquella solemnidad respecto de las demás personas, á quienes, con diversas denominaciones, los comerciantes ó sociedades encomiendan el desempeño constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes adquirirán el carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el contrato, verbalmente ó por escrito, tan luego como los particulares lo hagan público, mediante aviso fijado en los periódicos y sitios de costumbre, ó comunicándolo á sus corresponsales por cartas ó circulares; y los de las compañías ó sociedades tan pronto como éstas consignen en sus respectivos reglamentos las funcio nes que aquellos han de ejercer. De consiguiente, estos dependientes ó mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de comercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán obligados, como si realmente las hubieran ejecutado ellos mismos. Pero, mientras en la manera indicada se dé publicidad á su nombramiento y atri buciones, los terceros no se hallan obligados á reco nocerles personalidad bastante para representar á los comerciantes ó compañías á cuyo servicio se hallan.

Suele ser frecuente en el comercio, que el principal interese al factor en alguna operación concreta y determinada. El Código anterior no consignaba disposiciones especiales para resolver las dudas y cuestiones que podían surgir con tal motivo, cuando sobre ello no había mediado pacto. Y el nuevo Código, llenando este vacío, declara que el factor será reputado

como socio capitalista ó industrial, según que aporte ó no capital para la operación en que le dió participación su principal; cuya declaración se funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutuamente para un negocio particular, entendieron sin duda constituir una sociodad ordinaria ó común, regidas por los principios del Derecho civil.

También ofrecía el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas à la manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y factores ó dependientes. Y el nuevo Código aclara y completa la doctrina sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos principios, bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los principales y sus dependientes. Los motivos eu que des. cansa la nueva son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.

Depósito mercantil

20. Más importantes y trascendentales son las reformas que el nuevo Código introduce en la legislación vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos comerciales, hecho en poder de comerciantes ó sociedades mercantiles, á excepción de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de mercancías; pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del contrato de sociedad.

Comparada la doctrina del Código derogado con la del nuevo, se observan notables diferencias entre ambas, tanto respecto á la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como á las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Según el Código anterior, el depósito mercantil no tenía un carácter propio y peculiar, toda vez que resultaba equiparado con la comisión, en cuanto

al modo de constituirse y á las obligaciones que de él se derivaban, para cada una de las partes contratantes. El nuevo Código, por el contrario, le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de concurrir para que se considere mercantil, y todas las obligaciones que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos, en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.

Así es que, restituyendo el nuevo Código al depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el Código derogado, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que constituya su objeto; no bastando el simple consentimiento de las partes, ni la convención escrita, para que resulte definitivamente constituido.

Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter á la jurisdicción del Código de Comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de ob. tener algún lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin el nuevo Código reputa mer. cantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes, por personas que reunan ó no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan, por sí mismos, una operación mercantil, ó sean causa ó resultado de otras operaciones mercantiles.

La retribución, á que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles y que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia: necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el nuevo Có

digo hace responsable al depositario de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas depositadas, incluso el numerario, sufran por su dolo ó negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza ó vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, y no dió oportuno avisc al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más estrecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas ó cerrado y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, á no probar que ocurrieron por caso fortuito ó fuerza mayor.

En atención á que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presenta aislada la celebración de un contrato de depósito, siendo lo más frecuente que éste sirva de base ó de principio á una serie de contratos mercantiles, en los cuales suelen transformarse más o menos totalmente, por el mero hecho de disponer de las cosas dadas en custodia al depositario, de orden ó por encargo del depositante; el nuevo Código declara, para evitar dudas, que ei contrato de depósito queda extinguido, respecto de las cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien para emplearlas en operacio nes en que el depositante le confiare, cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca á esas mismas cosas; y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen, á consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que, en sustitución del primero, hubieren celebrado.

Y, por último, en justa deferencia al principio de libertad de contratación, hace extensivo el nuevo Código á todas las sociedades mercantiles, el benefi cio de regirse los depósitos hechos en los mismos por los estatutos, antes que por los preceptos del Código.

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