Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de las averías que no pudieren ser reconocidas por la parte exterior de los bultos.

No son menos importantes las novedades introducidas por el nuevo Código, en cuanto á la manera de verificar la entrega y transporte de los objetos al porteador. Por lo regular éste, sea un particular ó el agente de una gran empresa, suele aceptar la de claración del cargador sobre la naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas en bultos ó fardos, sin preceder previo examen ó reconocimien to del contenido, á fin de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador se entrega generalmente á la buena fe del cargador, quien, justo es reconocerlo, suele corresponder á la confianza que aquel presta á sus manifestaciones.

Mas no por ello es conveniente abandonar al por teador, dejándole á merced del cargador. Por eso conviene ofrecerle algún medio de evitar que sea sorprendida su buena fé, y que sufra los perjuicios consiguientes á un engaño calculadamente tramado por el cargador; alterando en la carta de porte la verdad del contenido de las mercancías, que no pueden inspec cionarse á simple vista. A este fin se concede al porteador el derecho de exigir el reconocimiento de los bultos ó fardos que se le ofrezcan para el transporte, si sospechara fundadamente que se había cometido falsedad en la declaración dei contenido; debiendo practicar este acto ante testigos, con asistencia del consignatario ó remitente, sustituyendo la presencia del que, según la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser citado, por la intervención de un notario. Además, como existe contra el porteador la presunción legal de ser el autor de todos los daños ó averías que sufran los efectos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y como sería muy injusto que respondiese de ellos, cuando procediesen de mala disposición del cargador, se le concede el derecho de rechazar los bultos que se presenten mal

acondicionados para el transporte; dejándole, sin embargo, en libertad de portearlos, si insistiere ei remitente, en cuyo último caso quedará exento de toda responsabilidad, haciendo corstar en la carta de porte su oposición.

La naturaleza del trasporte verificado por los ferrocarriles hace imposible muchas veces dar cumplimiento á la obligación, que el Código derogado imponía al porteador, de conducir los efectos en el primer viaje que hiciese al punto donde debía entregarlos. Las empresas tienen organizado el servicio de tal modo, que las mercancías se transportan en varias expediciones, según las reglas de antemano establecidas. Atendiendo el nuevo Código á estas circuns cias, sustituye aquella obligación, impuesta á todo porteador, por la de verificar la conducción en las primeras expediciones de efectos análogos que hiciere al mismo punto.

Con respecto á las obligaciones que ha de cumplir el porteador, desde que recibe los objetos hasta que hace entrega de ellos al consignatario, el nuevo Código establece algunas reglas que resuelven casos no previstos en el anterior, fijando la verdadera doctrina que debe prevalecer en lo sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la conducción por el camino en que hubiere convenido con el cargador, siendo responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta. El Código anterior no admitía distinciones en la causa ó motivo que hubiese producido esta variación, ni señalaba á cargo de quien habían de correr los gastos que ocacionara, cuando procedía de fuerza mayor ó de caso fortuito. Este si lencio se interpretaba de diverso modo; y para suplirlo, declara el nuevo Código, que el porteador no es responsable de los perjuicios seguidos de haber cambiado de ruta por fuerza mayor, y que el aumento de portes que produjere este cambio, correra de cuenta del cargador, de quien podrá reclamarlo aquel si lo

hubiere anticipado, previa la correspondiente justificación.

Resuelve aquí el nuevo Código otra cuestión im portante, en la que aparecen divididos los pareceres de los jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El tribunal supremo de España, en alguna sentencia que no llegó á fundur jurisprudencia, suplió el silencio del antiguo Código, haciendo responsable al porteador. Pero los principios del derecho, eu virtud de los que el mandante debe satisfacer los gastos que haga el mandatario, imponen esta responsabilidad al cargador, que es quien motivó aquellos nuevos gastos, que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse el contrato.

Aun cuando el que toma á su cargo el transporte de mercancías tiene para su conservación y custodia muy estrechas obligaciones, derivadas de la naturaleza de este contrato que envuelve un depósito ne cesario y no gratuito, y bajo este aspecto le imponía severas responsabilidades el Código derogado; los intereses comerciales aconsejan suavisar el rigor de sus preceptos, permitiendo cierta libertad al portea dor para adoptar algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción, cuando, á pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos ó por accidente inevitable. De acuerdo. con estas consideraciones de equidad, el nuevo Có digo impone al porteador la obligación de dar oportuno aviso á los cargadores de la existencia de aquel riesgo, á fin de que éstos dispongan lo necesario para evitarlo ó remediarlo; y si fuese tan inminente que no diese tiempo para esperar sus ordenes, podrá proceder á la venta de los efectos transportados, poniéndolos á disposición de la autoridad judicial ó administrativa competente.

En cuanto al modo de verificar la entrega de las

cosas transportadas, se ha suscitado una duda de cierta gravedad, por los abusos á que su distinta solución puede dar lugar. Tal es, si el porteador cumple su obligación entregando al consignatario parte de dichas cosas y el valor de las restantes, ó si deberá entregarlas todas, sin excepción, abonando, en su defecto, el valor total de las mismas. Los principios del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, á los que debía acudirse para suplir la omisión del antiguo Código, no resuelven la duda propuesta, en armonía con la verdadera naturaleza de las opera ciones mercantiles. Esta solución depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos, guardan entre sí los objetos transportados; de modo que si estos fines pueden cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el porteador puede verificar parcialmente la entrega de los efectos transportados, abonando sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas si dichos fines económicos sólo pu dieren conseguirse recibiendo de una vez todos los objetos, según constaban en la carta de porte, es de estricta justicia que el consignatario pueda rehusar la entrega parcial de los mismos, y que el porteador venga obligado á satisfacer el valor total de los objetos transportados, quedando éstos de su cuenta. En todo caso, la apreciación de la utilidad ó servicio que puedan prestar unos objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario; pero no queda á su arbitrio, pues el nuevo Código exige que la apoye con los debidos justificantes.

Relativamente á los efectos de la tardanza ó retrazo en la entrega de las cosas transportadas por culpa del porteador, el Código anterior ofrecía algunas dudas que el nuevo ha desvanecido por medio de dis posiciones claras y equitativas, de acuerdo con las presunciones que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante tode, desaparece la vaguedad y contradicción que resultaba del texto literal del Código, al

tratarse de la responsabilidad en que incurría el porteador que entregaba los objetos transportados, trans currido el plazo señalado en la carta de porte; disponiendo que dicha responsabilidad consistirá en pagar la indemnización pactada en la carta de porte, y si no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de los perjuicios seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo debido; contra lo que prevenía el antiguo Código, que exigía mayor retrazo para que procediera la indemnización.

Mas no bastaba consignar este principio de una manera abstracta; preciso era concretarlo, para evitar las dilaciones y gastos á que pudiera prestarse, en cada caso particular, la valuación de los daños y per juicios, de que debe ser indemnizado el consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el nuevo Código pone un límite á esta indemnización, disponiendo. que en ningún caso exceda del precio corriente que los objetos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron entregarse; disposición muy acertada, que será aplicable á todos los demás casos, en que el porteador te..ga que indemnizar al consignatario por la pérdida ó avería de los objetos transportados.

Como en compensación de la tasa puesta á las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el nuevo Código le otorga un derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste este derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del porteador, quien vendrá obligado á satisfacer su justa estimación, como si realmente se hubiesen perdido ó extraviado. El consignatario dará aviso por escrito al porteador de que hace uso de este derecho, antes de la llegada de los efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere después de la llegada, sólo tendrá derecho á la indemnización en la forma que se ha indicado.

El contenido de esta disposición se halla inspirado

« AnteriorContinuar »