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mo autor, hubiese de llevar consigo estas causas, que le dieron orígen, es indudable que los derechos del poseedor de la letra estarían siempre amenazados de excepciones, que no puede conocer.

Para que la obligación de pagar, derivada de la letra, inspire todo linaje de seguridades, es menester, que ninguna circunstancia, que no esté expresada en la misma letra, restrinja su eficacia; que esa obligación no dependa de la validez de otras obligaciones, anteriores ó posteriores al otorgamiento de la letra; y, en fin, que esa obligación de pagar ó de garantizar el pago de las letras de cambio no lleve nunca consigo otra obligación correlativa. En este sentido se dice que de la letra de cambio se deriva una obligación literal, unilateral, perfectamente autónoma é independiente. Tales son los caracteres de la letra de cambio, convertida en obligación de pagar.

El Código de Comercio español de 1885 considera. la letra de cambio, como instrumento de cambio y de crédito, estableciendo así un sistema ecléctico.

Juzgando á la legislación mercantil española, en lo que se refiere á la letra de cambio, manifiesta el se ñor Lorenzo Benito - traductor y anotador de Supino-que: «con ser el Código de Comercio español posterior al vigente italiano, y á la ley inglesa sobre cambic, no han tenido los legisladores españoles decisión bastante, para lanzarse por el camino trazado por dichas leyes, camino recorrido con valentía por la ley alemana de 1848.»

En este punto importantísimo de Derecho Comercial se aparta el Código de Comercio del Perú de la legislación española, y sigue, sin vacilar, los nuevos rumbos trazados por las ideas modernas en el Código de Comercio de Italia, cuyas doctrinas principales vamos á exponer en seguida con la brevedad posible, ya que el análisis minucioso de cada una de ellas, fijando su verdadero sentido y alcance, es ta

rea tan vasta, que no corresponde á la índole sensilla y propia de esta rápida exposición.

En armonía con las ideas expuestas empieza el Código, en esta parte, declarando que la letra de cam. bio contiene la obligación de pagar ó hacer pagar á su vencimiento una cantidad de dinero al poseedor de la letra. Claramente establece que la letra es independiente del cambio trayecticio y que no es indispensable que el lugar del pago sea diverso del lugar de la emisión, de manera que la relación cambiaria nace con la emisión del título, por el simple. hecho de haberse puesto la firma en la letra, quedando esta reducida á una promesa de pagar ó hacer pagar una suma de dinero en el lugar y tiempo convenidos. Esta es la condición jurídica actual de las letras de cambio, segun el nuevo Código.

Kuntz divide en tres épocas la evolución de la letra de cambio. En la primera época, las letras han sido un medio de cambio. En la segunda, un medio de pago al servicio de los comerciantes. Y en la ter cera época, la letra de cambio es una carta de crédi to al servicio de todos.

El Código de Comercio admite, pues, que las letras son verdaderos títulos de crédito, y no instrumentos de cambio, sancionando claramente ese nue vo carácter, que las necesidades crecientes del comercio han dado á las letras; las cuales constituyen siempre actos de comercio, regidos exclusivamente por ese Código. Por esta circunstancia, no es indispensable averiguar si son ó nó comerciantes las personas que intervienen en las letras, ni si se han li brado ó aceptado, como consecuencia de operaciones mercantiles. Tampoco es necesario que la letra indique la manera como se ha recibido ó debe recibirse su importe, expresándose la causa por qué se gira, ni que se verifique por este medio trasporte de valo res de plaza á plaza, como sucedía según el antiguo Código, que al estatuir lo conveniente respecto á la

forma de las letras, exige que se exprese la manera por virtud de la cual el librador se dá por satisfecho del valor de la letra, distinguiendo si lo ha recibido en numerario ó en mercaderías ó si es valor entendido ó en cuenta con el tomador de la letra. Todo esto que ha sido fuente abundante donde la malicia ha encontrado recu.sos inagotables para presentar dificultades y fomentar pleitos, es innecesario que en lo sucesivo conste en las letras; porque la causa de deber ya no proviene de que se haya recibido dinero en un lugar para entregarlo en distinta plaza, ni de ninguna otra circunstancia que no sea el hecho de ponerse las letras en circulación, garantizándose el pago con la firma respectiva. Esta obligación formal, de estricto cumplimiento, inspira plena fé de que se rá oportunamente pagada la deuda que se expresa en el documento. Las firmas de complacencia, esas firmas de favor ó por servicio amistoso, serán la escusa mas pueril é inatendible, cuando llegue el mo mento oportuno en que el poseedor legítimo de ese documento de crédito, se coloca frente al obligado, y le exige el pago; sensillamente, porque la obliga ción de pagar la letra es independiente de la causa que dió origen á su otorgamiento.

Para que sea fácil la circulación de las letras de cambio, y un sólo título sirva para cumplir muchos contratos, permite el Código que la propiedad de las letras y los derechos que le son anexos se transfiera por medio del endoso. El contrato celebrado entre el endosante y el tomador del endoso es de la misma naturaleza jurídica, que el contrato celebrado entre el librador y el tenedor de la letra de cambio. La negociación del emitente-dice Serpino- crea la cambial; la negociación del endosante transfiere una cambial ya creada; pero, en el fondo, el contrato es el mismo. El endosante promete al endosado hacerle pagar la suma cambiaria ó pagarla el mismo si el principal obligado no hace honor á su firma. El prin

cipio general es que toda letra es endoble. Por ex cepción puede el librador ó endosante limitar la facultad de endosar, haciendo uso de la cláusula ó fórmula ano á la orden» ú otra equivalente. La obligación, en este caso, sólo existe con aquel á quien se endose la letra y nó con las personas á las cuales se las endosen estas con posterioridad. Mediando esa prohibición se verifica una cesión y nó un endoso. Por la cesión se garantiza la existencia del crédito. Por el endoso se garantiza el pago del valor de la letra. El endoso puede verificarse también empleándose esta otra fórmula: «sin responsabilidad» ó «sin garantía». Cuando esto sucede el endosante no contrae las obligaciones que se derivan de la letra de cambio. Todavía puede emplearse otra fórmula, agregando la cláu sula «por poder» ó por mandato» ú otra semejante. Esto manifiesta que no ha habido transferencia de la propiedad de la letra, sino simplemente una comi. sión para que se ejerciten los derechos cambiarios del endosante, es decir: para cobrar, protestar, comparecer en juicio, etc. La cláusula valor en garantia, revela que la persona á quien se transfiere una letra de cambio por endoso, tiene los mismos derechos que si se le hubiere trasmitido á título de prenda. Es preciso advertir que el artículo 429 del antiguo Código prohibe el endoso en blanco. Ocupándose de este artículo el doctor Lama, anotador de ese Código, decía con espiritu observador: «creo que este artículo es un dique á las grandes ventajas que del uso de los endosos en blanco se siguen al comercio.» El nuevo Código, por el contrario, permite el endoso en blanco. De este modo el tenedor de la letra la trasmite sin más que poner su nombre. Incalculables ventajas ofrece al comercio el endoso en blanco; porque permite que las letras de cambio circulen casi del mismo modo que los billetes de banco.

El tomador de una letra tiene evidente interés en saber si el librado la paga el día del vencimiento. La

aceptación es la obligación contraida por el librado de pagar la letra. Sea cual fuere la fórmula que se emplee para la aceptación, contrae el librado la obligación cambiaria. El nuevo sistema adoptado por la legislación italiana, en este punto, se comprende mejor, atendiendo á la siguiente enseñanza de Vidari: ala letra de cambio - dice este autor-puede ser presentada á su aceptación, por cualquiera que la tenga en sus manos; y el librado no tendrá justo motivo para rechazarla, aún cuando quien se la presente no resulte por el documento como legítimo poseedor de ella, puesto que no contrae ninguna obligación con esa persona que la presente, sino sólo con quien demuestre que es legítimo tenedor de la misma letra el día del vencimiento». El aceptante se obliga, pues, por lo que ha escrito, como deudor principal y directo de la letra. Agrega el mismo Vidari que la obligación del aceptante es eficaz aunque la firma del librador esté falsificada; porque las obligaciones por letra de cambio son independientes entre sí. Es eficaz también aunque el librador quebrase an tes de la aceptación y no haya podido proveerle de fondos; porque estas relaciones jurídicas son estra ñas á la letra de cambio. Tratándose de la aceptación domina el principio de la más completa independencia; y del propio modo que el librador no puede escusarse alegando razones más ó menos atendibles para eludir el pago. tampoco es permitido al librado invocar motivos más o menos congruentes, para negarse á cumplir la obligación que ha contraido, aceptando la letra de cambio. Las letras de cambio producen obligación, en la forma que se indica en el documento; esa obligación inspirada en la confianza, debe cum plirse con rigurosa exactitud. La aceptación puede limitarse á una suma menor de la indicada en la letra, y cualquiera otra limitación ó condición equivale á falta de aceptación y da lugar á la acción de regreso; pero, en todo caso, el aceptante quedará obligado

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