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dentro de los límites de la aceptación-pues no es lícito al librado modificar el contrato celebrado entre el librador y el tomador-aceptada la letra, el aceptante se obliga directamente al pago; el librador y los endosantes se obligan subsidiariamente. La letra no aceptada por el librado, puede serlo por otra per sona indicada en la misma letra, supliéndose así esa falta. Puede también vericarse la aceptación por una persona que no esté indicada en la letra y que se presente para hacer honor al giro. Quien acepta por in tervención se obliga con todos los endosantes que siguen á la persona en cuyo honor ha aceptado.

El pago de la letra de cambio puede asegurarse con aval, que es el afianzamiento de una letra de cambio dado por un tercero. Esta fianza es sin generis. Quien presta esa fianza no se adhiere á la obligación de otro; constituye una nueva obligación cambiaria, en fuerza de la cual el avalante contrae exactamente la misma obligación del avalado. Esta obligación subsiste aun cuando no sea valida la obligación de la persona por la que se dió el aval; lo cual se explica, por la independencia de las obligacio nes que resultan de la letra de cambio: el avalante responde pues en todo caso, aunque no sea eficaz la obligación del avalado; sin más requisito que el po. seedor de la letra cumpla respecto al fiador por aval, todos los actos necesarios para conservar la ac ción contra la persona cuya obligación se ha garantizado.

Permite el Código que el tomador pueda exigir del librador uno o más ejemplares de la letra de cambio. Mientras estos ejemplares se endosan sólo á una misma persona, ningún daño puede sobrevenir. Pero, si esos ejemplares se endosaren á diversas personas, habría, evidentemente, un abuso, que encuentra su natural sanción en el hecho de que el endosante sería responsable de cada ejemplar, como si se tratase de letras diversas.

Si la letra de cambio, según el nuevo sistema adoptado por el Código, se reduce á una obligación de pagar, es indudable que todas las instituciones cambiarias tienen por fin la cancelación de la letra en el momento oportuno, mediante el pago de su valor. Desde luego, tiene derecho para exigir el pago la persona que sea dueño del título, es decir, el tomador de la letra ó el último cesionario por endoDebe exigirse el pago al librado, que es la persona contra quien se gira; sin que se pueda compeler al tenedor para aceptar el pago antes del vencimiento, porque el plazo de la obligación se considera pactado en interés de todos los que intervienen en la letra. El pago se hará en la moneda que tenga curso legal, y sí la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

so.

La falta de aceptación ó de pago impone al tenedor de la letra la obligación de protestarla. El protesto es absolutamente necesario, es requisito esencial para ejercer la acción de reembolso. La omisión del protesto no puede suplirse con ninguna otra prueba. El protesto significa que el tenedor conserva todos sus derechos. Y el documento en que se hace constar el protesto acredita la falta de cumplimiento de la obligación cambiaria.

El nuevo Código admite la resaca y establece el procedimiento ejecutivo según la ley de 28 de Setiembre de 1896.

De las ordenes para entrega de frutos.

29. Esta institución no existe reglamentada en el moderno código de comercio español. Su orígen se encuentra en las costumbres dominantes en las provincias meridionales de Italia. En 1808, dice Supino, apareció en las leyes de las Dos Sicilias, y después en las napolitanas de 1819. La orden de

entrega de frutos se consideraba, en esos tiempos, como una forma especial del contrato de compraventa de frutos, celebrado entre el librador y el tomador, o mas particularmente, como una orden dada por el vendedor (librador) al depositario de los frutos (librado) para su entrega al comprador (tomador). En 1865 apareció la institución á que nos referimos en el Código de Italia, como una facilidad importantísima concedida á los agricultores, que les permite conseguir fondos, vendiendo anticipa damente la cosecha. La orden para la entrega de frutos es, en la actualidad, un documento de cambio, como las letras de cambio y los vales ó pagarés á la orden. Estos documentos se refieren á los frutos del suelo, á lo que es resultado de la industria agrícola, frutos pendientes ó depositados en granero, y nó á los productos de la industria manufacturera; porque se ha querido, dice Vivante, restringir su uso, para no dar pábulo á los juegos de Bolsa, sobre las diferencias de precio de mercaderías. La orden puede contener la indicación de entregar ó de hacer entregar los frutos. Estos documentos, por regla gene ral, están sujetos á los mismos principios que las le tras de cambio, con las pequeñas variantes que la ley indica y que hace necesaria su misma naturaleza.

De los mandatos de pagos llamados cheques.

30. Cheque, es un mandato de pago á la vista que sirve para retirar, tota! ó parcialmente, los fondos disponibles que el girador tiene en una institución de crédito.

Fué costumbre, muy antigua, en Inglaterra y en Escosia, que los particulares encargasen á los banqueros el servicio de su caja, entregándoles su dinero y valores, que estos guardaban, llevando á la vez minuciosa y prolija contabilidad. El banco recibía el dinero y los valores en cuenta corriente ó en depósi

to. Si sucedía lo primero, el particular estaba facultado para retirar su capital en cualquier momento, sin aviso previo. En el segundo caso, el dinero devengaba pequeño interés y el deponente no podía disponer de ninguna suma, sin previo aviso dentro del plazo convenido.

Corolario de esa costumbre tuvo que ser el uso del cheque, instrumento necesario para separar los fondos del banco;-porque, con ese objeto tenía que emplearse indispensablemente una orden escrita del cliente contra el banquero, para retirar el todo ó parte de las sumas entregadas en cuenta corriente.

De Inglaterra se ha trasplantado esta institución á los demás países, donde ha sido necesariamente adoptada, por la extraordinaria importancia que tiene en la vida mercantil moderna.

Arraigado en nuestro país el uso de los cheques, su enorme desarrollo contribuyó decisiva y eficazmente á que se expidiera la ley de 9 de Octubre de 1888. Esta ley se ocupa de determinar el carácter legal de los cheques y de establecer los derechos y obligaciones que de su empleo se derivan, quedando así llenado uno de los muchos vacíos notables que se advertían en el antiguo Código de Comercio: - aquella ley, ha sido incorporada al nuevo código, sin ninguna variación sustancial,

En Francia, Suiza y algunos otros países, los cheques pueden librarse contra cualquier persona.

En Italia, Portugal y Méjico solo pueden librarse contra comerciantes.

En Inglaterra, Estados Unidos y República Argentina solo pueden librarse contra una clase especial de comerciantes: los banqueros.

Probablemente, los legisladores peruanos no han querido apartarse de la legislación madre en este ramo, que es la inglesa, y así se esplica que los cheques. solo puedan girarse contra instituciones de crédito, según el nuevo Código.

Para que los cheques puedan realizar las funciones económicas á que están destinados-poniendo en circulación el numerario y sirviendo á la vez de medio de pago ó compensación, disminuyendo tambien las dificultades que la traslación del dinero lleva consi go es necesario que existan cantidades en metálico ó en valores realizados, en poder de la persona contra quien se libra el cheque: la seguridad de que está hecha la provisión de fondos, real y efectiva, es la nota fundamental, característica del cheque.

El cheque se diferencia de la letra de cambio en que esta no requiere, indispensablemente, la provisión de fondos en el momento de su expedición.

Como instrumento de circulación, dice Perez Requeijo, el cheque es análogo al billete de banco, y tiene, por consiguiente, las mismas ventajas que á éste último se le han reconocido sobre la moneda. Pero el cheque supera todavía al billete; porque éste en la mayoría de los países, solo puede ser emitido por los establecimientos de crédito, que tienen en esa emisión un privilegio, mientras que el cheque puede ser emitido por cualquiera que tenga fondos, con los cuales pueda cubrir su importe. En este sentidoagrega el mismo autor-es el cheque un instrumento por el cual el crédito se democratiza, de manera que la facultad de emisión, que ha venido siendo un privilegio de las grandes instituciones bancarias, se pone al alcance de todos, así de los más humildes, como de los más poderosos.

Otra nota característica del cheque es la que debe pagarse á su presentación ó sea á la vista; porque teniendo por objeto el cheque retirar del banco una suma que está completamente á la disposición del librador, no hay razón para conceder plazo y postergar la entrega de una suma que no pertenece al librado.

El Código exige que el portador de un cheque

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