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Inspirándose el nuevo Código en estos principios, y con el objeto de que puedan hacerse efectivas, en todo tiempo, las responsabilidades que contraigan los propietarios, establece que en el Registro mercantil se abra un libro especial para los buques; en el cual deberán constar, además de la descripción completa de los mismos, los nombres de los dueños, los cambios que sufran en su propiedad, denominación ó en cualesquiera de sus circunstancias esenciales, y la constitución, modificación y cancelación de los derechos reales y demás gravámenes á que se hallen afectos; para lo cual se estimula por medios muy eficaces la inscripción de todos los documentos en que conste la transmisión, enajenación ó gravamen del todo o parte del buque por cualquier título ó modo que se verifique, ya sea gratuito ú oneroso, inter vivos ó por causa de muerte; atribuyendo tal efi cacia á esta inscripción que, mientras el nuevo adquirente de la propiedad ó de algún derecho real impuesto sobre el buque no inscriba su título, continuará reputándose, para los terceros, como dueño absoluto y libre de todo gravamen, el que aparezca como tal en el Registro mercantil.

En consecuencia de esta nueva doctrina sobre la adquisición de la propiedad naval, se han modificado igualmente las disposiciones relativas à la prescripción, considerada como uno de los títulos de adquirir el dominio de los buques. El Código anterior sólo admitía la prescripción en el caso de que el posee. dor careciera de título, exigiendo los requisitos de posesión continua y transcurso de quince años, pasando desapercibidos para el legislador los requisitos que deben concurrir, cuando el poseedor hubiera adquirido el buque por justo título y de buena fe, de quien no tuviese capacidad ó derecho para enajenarlo. Además, el término de quince años es excesivamente largo, y sobre todo anomalo, tratándose de cosas ó bienes que tienen la consideración

de muebles. Para suplir aquellos vacíos y rectificar esta gran anomalía en provecho de los intereses del comercio, el nuevo Código establece dos distintas prescripciones para la adquisición de buques: una ordinaria y otra extraordinaria. Para la primera se requieren las mismas circunstancias que exige la legislación común para prescribir las cosas muebles en general; son á saber: justo título, buena fe y posesión continua por tres años, con más el requisito de la anotación del título en el Registro mercantil, con arreglo á los principios fundamentales en materia de inscripción de la propiedad. La extraordinaria tiene lugar siempre que falta el justo título ó la buena fe, exigiéndose en estos casos que la posesión haya durado diez años, que es un término más que suficiente para presumir que el verdadero dueño consiente tá citamente en que el poseedor adquiera de una manera irrevocable el dominio del buque; y que tampoco debe ser mayor, atendida la necesidad de dar firmeza y seguridad á las transacciones mercantiles. Consecuente el nuevo Código con el sistema adop tado, impone al vendedor de un buque la obligación de entregar al comprador la certificación del contenido de los asientos inscritos en el Registro, relativos al mismo buque enajenado, hasta le fecha de la venta. Tiene por objeto esta certificación, hacer constar en ella la existencia de ciertos créditos á que se hallan afectos, de una manera especial y privilegia

da, los mismos buques.

A este fin se exige que se inscriban en dicha certificación provisionalmente, para que se formalicen después en el Registro, los documentos que acrediten el valor de los efectos del cargamento vendidos por el capitán para reparar el buque, la parte de pre

cio

que no

hubiese sido satisfecha al último vende

dor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuan do no hubiere navegado, y las cantidades tomadas á

la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos y pertre chos del buque, estando en viaje y antes de regresar al puerto de su matrícula. La inscripción de todos estos efectos en la certificación y en el Registro mercantil se verificará á instancia de los acreedores ó del capitán, según los casos; y para asegurar el cumplimiento de esta obligación, el nuevo Código castiga la negligencia de los primeros, con la pérdida del carácter privilegiado de sus créditos; y la del se gundo, haciéndole personalmente responsable de los créditos perjudicados por su causa.

Con el objeto de garantizar los derechos de tercero, se declara que, vendido un buque, corresponderá el pago de los salarios de la tripulación, salvo pacto en contrario, al comprador ó vendedor que haya de percibir los fletes con arreglo á derecho; se exige la citación del consignatario ó del asegurador ó de sus representantes, en las diligencias que se practiquen á consecuencia de la arribada de un buque que se inutilizare para navegar; y se fija un procedimiento breve y sencillo para justificar los gastos que hiciere el capitán para aparejar, reparar ó avituallar el buque durante el viaje.

Consecuente el nuevo Código con la idea de reducir los términos ó plazos concedidos para el ejercicio de las acciones que nacen de operaciones mercanti. les, limita á tres meses el término señalado á los acreedores que tengan créditos contra un buque que se hubiese enajenado voluntariamente durante el viaje, para que puedan entablar y hacer efectivos sus derechos.

Por último, y prescindiendo de otras reformas realizadas en esta materia, conviene consignar que el nuevo Código reintegra á los tribunales en la plenitud de su jurisdicción para embargar las naves extranjeras surtas en puertos peruanos, en el mero hecho de omitir el art. 568 del Código derogado que la limitaba; con lo cual el nuevo ha seguido el

ejemplo de los demás Estados, que tampoco estable cen esa limitación en sus Códigos y leyes mercan tiles.

Propietarios del buque y navieros.

35. Varias eran las dudas á que daban motivo las disposiciones del Código de Comercio derogado, acerca de la naturaleza jurídica que respectivamente ostentan, en el comercio marítimo, las personas á quienes pertenece el dominio de la nave, y aquellas que tienen su exclusiva administración; así como las reglas porque se debe gobernar la asociación que produce el condominio de un buque entre los copartícipes; cuyas dudas ha tratado de resolver el nuevo Código, procurando inspirarse en los verdaderos principios del derecho y en la vida real del comercio marítimo.

Sabido es que el dominio de un buque puede pertenecer á cualquiera, ya sea nacional ó extranjero, mayor o menor de edad, aunque no sea comerciante. Todas estas personas tienen aptitud para adquirir y poseer los buques; pero no la tienen igualmente para dirigir la explotación de los mismos, ó sea para emplearlos ó utilizarlos en especulaciones mercantiles. Por eso, desde los tiempos más antiguos, la costumbre de los pueblos marítimos ha sido poner al frente de todo buque que trata de emprender la navega ción, una persona caracterizada y adornada de ciertos requisitos, la cual se constituye responsable de todos los actos y operaciones relacionados directa ó indirectamente con el mismo buque. Esta persona puede ser el propietario, si quiere y reune las condiciones legales; ó un tercero á quien el primero confiere el mandato ó comisión de administrar la nave, en su nombre, por todo el tiempo que dure el viaje. El Código derogado no determinaba el carácter jurídico del naviero, cuando no es el mismo propie

tario del buque; cuya omisión subsana el nuevo Código, declarando, de acuerdo con los principios del Derecho Marítimo, que se entiende por naviero, la persona encargada de avituallar y representar el buque en el puerto en que se halle; la cual es el ver dadero y único representante de la propiedad del mismo, esto es, de los derechos que tiene el dueño sobre el buque. Queda, pues, con esta declaración, resuelta la duda que nacía de la extensión que debía darse á la responsabilidad del naviero y del propietario, la cual limita el nuevo Código al valor del buque y demás objetos reputados como accesorios. Este carácter de mandatario que para un negocio con creto y determinado tiene el naviero, lo robustece el mismo Código al autorizarle para gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al buque en el viaje para que fué contratado; y al prohibirie que disponga un nuevo viaje, ajuste nuevo flete ó asegure el buque, sin previo permiso del propietario, so pena de responder de los actos y contratos que ejecutare excediéndose de los límites de su mandato; si bien en cuanto al seguro hay que tener presente que, pudiendo celebrarse por un tercero, que no sea dueño, y tratándose de un acto provechoso para el mismo, producirá todos sus naturales efectos, y además el de responder subsidiariamente el naviero de la solvencia del asegurador, toda vez que obró sin autorización del dueño.

Como consecuencia de la doctrina consignada acerca de la personalidad del naviero, cuando es distinta de la del propietario, se declara que ambos responden civilmente de los actos legítimos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que los créditos contraídos se hubiesen invertido en beneficio del buque; y respecto de las últimas, aunque se hubiese excedido el capitán en sus atribuciones; porque esta responsabilidad, que se impone al pro

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