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de esta indemnización varía según que el buque llegue al puerto de su destino ó perezca en el viaje, también debe ser diferente el flete devengado en cada uno de estos casos. Existía, por lo tanto, un notable vacío en esta parte de nuestra legislación marítima, que el nuevo Código ha procurado llenar, inspirándose en los principios generales de justicia y en los especiales del contrato de fletamento; estableciendo primeramente las reglas sobre la estimación de las mercaderías vendidas que ha de abonarse al cargador, y á continuación las correspondientes al pago del flete, según que el buque llegue al puerto de su destino, ó se pierda antes de llegar.

En el primer caso, se presume que el cargador ha bría obtenido de las mercancías vendidas todo el lucro que se proponía, y que por un cálculo racional, sería el mismo que realmente consiguieron los dueños de las mercancías análogas que arribaron al puerto de su destino. En el segundo caso, esto es, si el buque se perdiere, se presume que el cargador no ha podido alcanzar lucro alguno, aunque las mercancías no se hubiesen vendido durante el viaje. La indemnización debe, pues, fijarse según el éxito de la expedición. En su consecuencia, si fuere favorable, se abonará al cargador el precio que obtengan las mercaderías de la misma clase que se vendan en el puerto de su destino; y si fuere desgraciado, el valor que hubieren obtenido en venta las expropiadas durante el viaje, al precio corriente.

Con sujeción á este criterio se fijan las reglas para el pago del flete. Así es que cuando el cargador obtiene todo el lucro que esperaba alcanzar por medio del contrato de transporte, la justicia exige que pague el flete por entero; pero cuando se ve privado de la utilidad que había calculado, la equidad aconseja que sólo abone una parte del flete convenido, la cual consistirá en lo que corresponda á la distancia recorrida por el buque.

A mayores dudas daba lugar el derecho antiguo, en lo que toca al pago del flete de las mercaderías arro

jadas al mar para salvarse de un riesgo; siendo además poco equitativa y contradictoria con los principios fundamentales de este contrato, pues adjudicaba al naviero ó capitán el flete por entero, cuando realmente no lo había devengado. Para desvanecer tales dudas y rectificar esta injusticia, el nuevo Código consigna el principio general de que las mercaderías arrojadas al mar, por razón de salvamento común, no devengan flete alguno; lo cual quiere decir que, si se hubiese pagado anticipadamente, podrá reclamarse su devolución, á no haber pacto en contrario. Y como el fletante sufre una pérdida motivada por un riesgo común, es justo que sea indemnizado de ella en su límite natural, y sin obtener lucro ó beneficio; por cuya razón se considera como avería gruesa el flete pactado, en proporción á la distancia que hubiera recorrido el buque, cuando fueron arrojadas las mercaderías.

Con el mismo propósito de resolver otras dudas relativas al caso en que el buque fuere apresado ó naufragare, se declara de un modo terminante, que el capitán contribuirá por sí, es decir, como mandatario del naviero, á la avería gruesa, por lo invertido en el rescate y salvamento de la carga, en justa compensación del flete que percibe por las mercaderías rescatadas ó salvadas.

En orden á los derechos que tiene el capitán para exigir del consignatario que reciba el cargamento y pague el flete, el nuevo Código consigna varias disposiciones inspiradas en la necesidad de facilitar las operaciones del comercio marítimo, y de asegurar el pago del flete y demás gastos que afectan á las mercaderías transportadas. Tales son: la que autoriza al capitán para solicitar el depósito de las mismas, cuando desconfiare del pago de aquellas responsabilidades, y la venta de la parte necesaria, en el caso de que ofrecicse riesgo de deterioro; la que faculta al capitán, cuando el consignatario rehusare recibir el cargamiento, para solicitar del juez la venta

del mismo ó de la parte necesaria para el pago del flete y demás gastos; depositando el remanente, si lo hubiere, y con reserva del derecho de reclamar el déficit, si lo vendido no alcanzare á cubrir su crédito; y la que reduce á un solo término los dos que señalaba el Código derogado para exigir la venta de las mercaderías transportadas, después de verificada la entrega al consignatario; cuyo término se fija en veinte días, siempre que las mercaderías continúen en poder del cargador ó del consignatario, quedando libres de toda responsabilidad si hubieren pasado á un tercero, en virtud de un título justo que produzca transmisión de dominio.

Con el propio fin de evitar dudas y cuestiones en una materia tan difícil y complicada, el nuevo Código reproduce y amplía con notable claridad toda la doctrina del Código derogado acerca de la rescisión del contrato de fletamento, completándola con la aplicación de los principios y reglas establecidas, al tratar de la rescisión de las contratas celebradas entre el capitán y los individuos de la tripulación. Y así como se rescinden estas contratas, cuando un obs táculo independiente de la voluntad de las partes hace imposible la realización del viaje; de igual modo se rescinde el contrato de fletamento, cuando una fuerza mayor se opone á que el transporte se verifique. En estos casos, que son los mismos expresados al tratar de las contratas de los individuos de la tripulación, el contrato de fletamento queda completamente rescindido, extinguiéndose todas las acciones que de él puedan originarse entre el capitán y los cargadores, de cuya cuenta serán los gastos de la carga y descarga de las mercancías. Esta rescisión se verifica por ministerio de la ley y produce todos sus efectos sin necesidad de reclamación de ninguna de las partes contratantes; mas para que tenga lugar, es preciso que los hechos que la motivan hayan ocurri

do antes de hacerse á la mar el buque desde el puerto de salida.

Finalmente; con objeto de facilitar las operaciones que exige el servicio marítimo, y de acuerdo con la legislación y práctica observada en los principales pueblos, el nuevo Código introduce algunas reformas en la parte relativa al documento que firma el capitán, confesando haber recibido las mercaderías, que se llama conocimiento. Estas reformas consisten:

1o En permitir que se extiendan los conocimientos al portador, los cuales se transferirán por la entrega material de los mismos y producirán iguales efectos que los extendidos á la orden y los nominativos.

20 En exigir que se saquen cuatro ejemplares del conocimiento primordial, de igual tenor y firmados. todos por el capitán y cargador; de los cuales conservará dos el capitán, uno para sí, y otro para el naviero, y entregará los otros dos al cargador, con objeto de que uno le sirva de resguardo y pueda remitir el otro al consignatario; sin perjuicio de que se extiendan cuantos crean necesarios los interesados; pues al cargador podrá convenir hacer uso de alguno, con objeto de asegurar los efectos transportados, ó también para enajenar éstos durante el viaje.

3o En atribuir al conocimiento extendido con sujeción á las formalidades legales, una fe completa y absoluta para resolver todas las cuestiones que se promuevan entre los interesados en la carga; sin admitírseles prueba en contrario, y también entre los cargadores y los aseguradores, para justificar el hecho del embarque y la cantidad y calidad de las mercaderías, siempre que éstos no puedan oponer otras justificaciones.

4o En fijar el orden con que deben atenderse las reclamaciones que formularen diferentes personas sobre los mismos efectos, en virtud de conocimientos expedidos bajo distintas formas. Naturalmente la preferencia debe darse, en este caso, al que no ofrez

ca duda alguna; y versando la contienda entre diversos ejemplares expedidos al portador, ó que sién. dolo á la orden, vinieren endosados á diferentes consignatarios, como que deben llevar en sí la condición de que los segundos ejemplares no valgan sino en defecto de los primeros; la regla general es que se atienda á éstos, prescindiendo de los demás. Casos hay, sin embargo, en que la existencia de los dobles ejemplares en manos de distintas personas, que se atribuyen el carácter de consignatarios, revela un abuso ó produce fundada incertidumbre; y entonces el capitán debe suspender la entrega del cargamento y ponerlo á disposición del juez para que señale la persona que deba recibirlos.

Transporte de pasajeros.-Los contratos celebrados para el transporte de personas por mar, en buques de. vela ó de vapor, eran tan poco frecuentes á la promulgación del anterior Código de Comercio, que éste pudo prescindir de consignar los principios generales por qué debían regirse, á falta de pactos especiales; cuyo vacío ha suplido hasta ahora la costumbre observa da por la generalidad de los capitanes ó patrones de buques. Mas el gran desarrollo que ha tomado la navegación marítima destinada al transporte de viajeros, la duración de los viajes y el alto precio de los pasajes, exigen que la insegura y diversa legislación consuetudinaria, sea sustituída por la más clara y permanente del precepto escrito y promulgado por el legislador. Satisfaciendo esta exigencia, á todas luces. justísima, el nuevo Código consigna una serie de reglas, que deberán observar el capitán ó naviero y los pasajeros, en el cumplimiento del contrato de transporte, cuando no existan otras previamente establecidas y aceptadas, que obliguen á dichas personas en cada caso particular.

Estos contratos suelen celebrarse pagando anticipadamente el precio del pasaje; pero cuando ésto no suceda y un pasajero entre en el buque con el propó.

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