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La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante, un estado preliminar al de quiebra, que corresponde á la situación en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae divididos á los legisladores y á los escritores de Derecho. Según los jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comerciante, esto es, cuando el pasivo excede al activo; y por lo mismo, la simple suspensión de pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, y la antigua española á la que seguía la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal ó definitivamente; y en su virtud la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación ó sobreseimiento en ellos. Según la legislación belga, debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores; cu yo estado, sin llegar á la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas el Código adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio; y que, aun cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones; las cuales han recibido su natural desarrollo y complemento en la ley citada de procedimiento. Según el Código, el comerciante que no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos ó bienes suficientes para pagarlas integramente; goza del beneficio de suspender los

pagos hasta que sus acreedores acepten ó rechacen el convenio que debe proponerles. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad ó prerrogativa, de que puede ó no usar á su albedrío; se convierte en estrecha é ineludible obligación para el comerciante que se ve en la imposibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspensión de pagos, y se agravará su situación siendo declarado en quiebra. (1)

Reconocido por el legislador aquel estado intermedio entre la condición normal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos, y la posición desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas; se ha reservado á ésta última la denominación de quiebra, en cuyo estado se considera comprendido todo el que sobresee ó cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones.

Cuáles deben ser éstas, no lo dice el Código; silencio que tiene mayor significación, después de haber omitido reproducir la doctrina consignada en el Código anterior, según la cual, sólo procedía la declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recaía sobre obligaciones y derechos contraídos en el comercio.

El Código, al suprimir esta disposición, sin sustituirla por otra, ha venido á resolver una de las cuestiones que dividen hoy á los jurisconsultos, en el mismo sentido que la han resuelto naciones tan adelantadas en las practicas mercantiles, como Bélgica, y al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa; esto es, suprimiendo toda distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja

(1) Véase al final la exposición de motivos de la referida ley de quiebra y suspensión de pagos.

de pagar, siempre que esta suspensión ó cesación influya desfavorablemente en el crédito de que goza. Porque no debe olvidarse, que la legislación de quiebras tiene por principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el alma del comercio, y que comprometan irreflexivamente los capitales ajenos; y el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares, porque carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no tiene recursos para cubrir las necesidades mas ineludibles de la vida; lo cual acusa además un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes de los mismos.

Inspirándose el Código en este criterio, facilita los medios de obtener la declaración de quiebra. Según el Código anterior, los acreedores del comerciante insolvente, para solicitarla, necesitaban acreditar, con el oportuno mandamiento de embargo, que los créditos eran ejecutivos. Este requisito dificultaba en gran manera el ejercicio del derecho que compete á los acreedores, dilatando con notorio daño de los mismos, la intervención de los tribunales en los negocios del deudor; única medida salvadora de los intereses de todos. Y el nuevo Código, para evitar estos inconvenientes, dispensa de aquel requisito á los acreedores, y les autoriza para solicitar la declaración de quiebra, siempre que el comerciante ha cesado de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones.

Tratando de los efectos de la declaración de quiebra, el Código ha procurado llenar algunas omisiones que el anterior ofrecía, y restringir estos mismos efectos en interés de la seguridad de los terceros que anteriormente hubieran contratado con el deudor.

Reputándose vencidas todas las deudas pendientes contra el quebrado, en el día en que se hizo la de

claración de quiebra, y no siendo aplicable á ellas tampoco la doctrina general sobre la morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones; síguese, como consecuencia natural, que no deben de vengar interés desde dicho día las que sólo tienen por garantía la masa general de bienes del quebrado; puesto que el único derecho de tales acreedores consiste, en distribuirse el haber del mismo en la misma proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan garantidos especialmente con un objeto mueble ó raíz; porque para ellos son diferentes las consecuencias de la declaración de quie. bra, si voluntariamente no toman una parte activa en el procedimiento; y por consiguiente, conservan en toda su integridad sus derechos, no sólo al capital, sino también á los intereses hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo accesorio sigue á lo prinicipal.

Atendidos los inconvenientes que origina la facultad de rescindir ó anular los contratos que de buena fe han celebrado terceras personas con el quebrado, en los cuatro años anteriores á la declaración de quiebra; y no siendo justo mantener por tan largo tiempo, lo que constituye una derogación de los principios que protegen el derecho de contratación; el Código limita aquella facultad á los contratos celebrados por el quebrado en los dos años anteriores.

De las cinco clases de quiebra que reconocía el Código anterior, sólo admite el nuevo tres, que son á saber: fortuita, culpable y fraudulenta; habiendo prescindido del alzamiento, porque esta denominación sólo respondía al estado de nuestra legislación mercantil y penal al tiempo de publicarse el Código derogado, y al respeto que inspira el derecho tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones; y produciendo iguales efectos jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la quiebra fraudulenta y el alzamiento ú ocultación de bie

nes, debía prescindirse de uno de los términos de la clasificación, que á ningún resultado práctico condu cía. En su lugar, el nuevo Código comprende el hecho de alzarse el quebrado, con el todo ó parte de sus bienes, entre las circunstancias que motivan la quiebra fraudulenta.

No son menos importantes las innovaciones que introduce el Código en la doctrina sobre la competencia de la jurisdicción criminal para conocer de los delitos de quiebra. La necesidad de mantener la unidad en todo lo reiativo á la declaración de un estado que viene á ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción criminal proceda, desde luego, á la persecución y castigo de los hechos que constituyen aquellos delitos; debiendo esperar á que la jurisdicción civil, en presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, califique la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder criminalmente contra el quebrado. Aunque la anterior legislación mercantil admi· tía esta doctrina, no la formulaba de una manera ex plícita; de donde nacían algunas dudas, que el Código resuelve, declarando de un modo terminante: que en ningún caso podrá procederse, ni á instancia de parte ni de oficio, por los delitos de quiebra culpa ble ó fraudulenta, sin la previa calificación de la misma, hecha por el juez competente.

Mas tampoco sería justo atribuir á esta declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que detuviese la acción de los tribunales para perseguir los hechos punibles que resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdic ción criminal recobre toda su independencia; y así lo dispone el Código añadiendo que, una vez declarado que existen méritos bastantes para proceder criminalmente por tales hechos, el juez pasará el tanto de culpa al juez competente.

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