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En cuanto al convenio del quebrado con sus acreedores, el Código, creyendo que no debe darse curso á ninguna proposición que haga el deudor antes del reconocimiento de los créditos y calificación de la quiebra, introduce algunas modificaciones en la doctrina del anterior, que son dignas de consideración. Entre ellas aparece, en primer término, la que, para graduar el importe de los créditos que representan las tres quintas partes del total pasivo de la quiebra que han de concurrir necesariamente á la aprobación dei convenio, excluye los créditos privilegiados é hi potecarios, cuyos dueños se hubiesen abstenido de tomar parte en las deliberaciones de la junta de acreedores; disposición altamente justa y equitativa, porque los que se abstienen no deben contribuir á la aprobación ó desaprobación del convenio, que en todo caso sólo puede perjudicar ó favorecer á los de más acreedores que no tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y á quienes, por lo mis mo, afecta únicamente el resultado de la votación.

Consecuente el Código con la idea de castigar el fraude, donde quiera que se presente; añade á las causas que, según la legislación anterior podían alegarse contra la aprobación del convenio celebrado entre el deudor y sus acreedores, la inexactitud frau. dulenta en el balance general de los negocios del fallido, ó en los informes de los síndicos para la admisión de las proposiciones del quebrado.

Para evitar dudas, y de acuerdo con los verdaderos principios de esta materia, el Código consigna dos importantes declaraciones, á saber: que el convenio será obligatorio para todos los acreedores, cu yos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieran sido citados en forma legal, ó si habiéndoles notificado el convenio no hubieran reclamado contra él, aun cuando no estén compren. didos en el balance ni hayan sido parte en el proce dimiento; y que si el deudor faltara al cumplimiento

de lo estipulado, cualquiera de los acreedores podrá pedir la rescisión del convenio ante el juez que hubiere conocido de la quiebra; cuya rescisión, si llega á declararse, producirá el efecto de abrirse de nuevo el procedimiento, en el mismo estado que tenía en la época de la aprobación del convenio, para continuarlo como si este no hubiese existido y recobrando los acreedores los derechos que hubieren cedido ó renunciado.

En orden á los derechos de los acreedores sobre los bienes existentes en poder del deudor en el momento de la declaración de quiebra, el Código, completando la doctrina del anterior, declara que la masa ó colectividad de acreedores viene á ocupar el lugar del deudor; y en su consecuencia, dispone que los derechos que á este puedan corresponder en di chos bienes, los debe retener aquella, siempre que cumpla las obligaciones anexas á los mismos.

Además, el Código introduce importantes cambios en las reglas generales que, según la legislación anterior, fijaban el orden con que habían de pagarse los diversos créditos reconocidos contra el quebrado, cuando los bienes del mismo no alcanzaban á cubrirlos íntegramente. El Código derogado, siguiendo al Derecho civil que estaba vigente en la época de su promulgación, establecía el orden de prelación de los créditos, considerando en conjunto y como formando una sola masa, todos bienes del fallido, así muebles como inmuebles; excepción hecha de ciertos créditos sobre las naves. Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por virtud del planteamiento del nuevo sistema hipotecario, el cual no reconoce sobre los bienes inmuebles, en perjuicio de tercero, otros créditos que los inscritos, y sin más preferencia que la que nace de la prioridad de la inscripción; las disposiciones del antiguo Código de Comercio sobre graduación de acreedores habían que dado implícitamente desogadas; pues los créditos

asegurados con hipotecas tácitas ó legales, cedían ante los inscritos en los libros del Registro. Por otra parte; la ley mercantil declaraba especialmente sujetos ciertos bienes muebles à la responsabilidad de determinadas obligaciones, las cuales debían hacerse efectivas en ellos, con preferencia á cualesquiera otras y con independencia de la masa general de acreedo res. Y como el estado de quiebra se ha introducido para estimular y fomentar el desarrollo del crédito; cuando no exista motivo especial de preferencia en favor de algunos créditos, la ley debe dársela, tratándose de acreedores comunes, á los que lo sean por operaciones mercantiles. En estos principios fundadamentales del derecho moderno, acertadamente combinados, descansan las disposiciones del Código que fijan la graduación de los créditos en las quie bras; distinguiendo los que deben hacerse efectivos. con el producto de los bienes muebles, y los que deben pagarse con el de los raíces.

Teniendo en consideración los principios del derecho moderno sobre préstamos hechos con garantía de bienes raíces, el Código deroga el precepto del anterior, según el cual los acreedores con prenda quedaban asimilados á los hipotecarios; y debían, en su consecuencia, restituir á la masa general de la quiebra las prendas que tenían del deudor. En su lugar sienta una regla general, aplicable á los préstamos verificados con garantías muebles. En virtud de esta nueva doctrina, los acreedores no vendrán obligados á traer á la masa los efectos ó cosas que recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción á las formalidades establecidas, según sean ó no valores cotizables, al tratar del contrato de prenda.

No obstante, los representantes de la quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en garantía sin distinción alguna, bajo una condición, á saber: la de satisfacer integramente el crédito á que estuvieren respectivamente afectos; pues cumplida esta condición, el acreedor,

que sólo conservaba la prenda para asegurar la devolución del capital prestado, no puede retenerla sin perjudicar á los demás acreedores.

Más aún, cuando los representantes de la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que procediese á la enajenación de la prenda, deberá restituir el sobrante, si le hubiere, después de extinguido su crédito; y quedará en la condición de acreedor escriturario respecto del saldo, si resultare, contra el quebrado.

Para concluir lo relativo á la quiebra de los comerciantes particulares, resta solamente añadir que el Código suprime el título del Código derogado, que trata de la cesión de bienes; porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés, á consecuencia de hallarse hoy completamente abolida, la prisión por deudas al deudor insolvente. Por otra parte; resulta demasiado duro é injusto privar al comerciante, que hace cesión de bienes á sus acreedores, de los beneficios del convenio y de la rehabilitación. En lo sucesivo, la cesión de bienes producirá los efectos de una proposición de convenio, si fuere voluntaria; y siendo forzosa ó judicial, se regirá por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no existe convenio ó éste es desechado.

Aunque la doctrina consignada en el Código sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra, comprende de un modo general á todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y por consiguiente á las compañías mercantiles ó industriales constituidas. con sujeción á lo dispuesto en el mismo; la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos, la importancia de la empresa que constituye el objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina á las sociedades y compañías; supliendo además el vacío que se

advertía en el Código derogado que sólo contenía alguna que otra disposición aislada acerca de esta complicada materia.

Comienza el Código sentando el principio general absoluto, de que la quiebra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita, lleva consigo necesariamente la quiebra de todos y de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y solidariamente con todos sus bienes; cuyo principio se funda en que esta clase de compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra, cuando no resulten bienes bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de la misma, ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la compañía y las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse á un solo procedimiento. Todo lo contrario; los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y de la sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente. La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para satisfacer sus compromisos honradamente, sin estar ligado á sus compañeros.

Más si es verdad que la quiebra de una compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno de éstos, por sí solo, lleve consigo necesariamente la de aquella. En las sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituídas bajo nombre colectivo ó en comandita, no es menos cierto; porque si bien la quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial á la compañía, no es tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra, debería serlo la sociedad. Para ello, es además necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas á nombre de la misma.

Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el Código, con motivo de la responsabilidad de los so

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