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interrupción judicial de la prescripción, y acerca del tiempo en que empiezan á correr los plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles.

El Código derogado, reflejando las opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos, que dominaban en el Derecho civil en la época de su promulgación, declaraba que la interrupción judicial de la prescripción anulaba el tiempo transcurrido anteriormente, debiendo empezar á contarse de nuevo desde que se hizo la última gestión en juicio, á instancia de cualquiera de las partes liti gantes. Esa doctrina es injusta; porque atribuye á la interpelación judicial un carácter absoluto; siendo así que, según reconocen hoy la generalidad de los jurisconsultos y ha proclamado la mayoría de los legisladores modernos, depende de una condición esencial, á saber: la de que venza el demandante en el juicio que hubiere promovido. Por eso la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido, cuando el actor desistiere de ella ó abandone la instancia, en los casos previstos en el Código de Enjuiciamiento Civil, ó el demandado fuere absuelto. Así lo consigna también el nuevo Código, derogando en esta parte el anterior.

Del mismo modo era injusta la disposición contenida en éste, respecto del tiempo en que debe comenzar á contarse la prescripción de los salarios, gajes y utilidades que correspondan á las personas que han prestado servicios ó hecho trabajos en los buques; puesto que hacía depender el curso de la prescripción, del regreso de éstos al puerto donde se había contraído la deuda, cuando procedía de trabajos, y de la determinación del viaje, cuando se trataba de servicios prestados; sin hacer distinción alguna entre las personas que estaban contratadas por el viaje, las que lo estaban por tiempo determinado tan sólo, y las que habían contratado sin sujeción á nin

guna de esas condiciones. La injusticia del Código anterior nacía de haber fijado de una manera uniforme el momento en que empezaba á correr la prescripción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo. Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor ha cumplido su obliga. ción, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible. Por eso debe empezar á correr en el mismo instante en que adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación; pues si empezase antes, despojaría al acreedor de un derecho, cuando to davía no le era permitido exigir su cumplimiento; y si comenzase mucho después ó á consecuencia de otro hecho extraño á la obligación, dilataría indefinidamente su duración en daño notorio del deudor. Con arreglo á estos principios, el nuevo Código ha fijado el momento en que debe empezar á correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones procedentes de servicios prestados ó trabajos hechos en los buques.

Adoptando el mismo criterio ha modificado el nuevo Código la doctrina del anterior sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos; distinguiendo, en primer término, las que se refieren á la entrega del cargamento, de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su conducción ó por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las condiciones de su transporte y no se hizo; lo cual es también aplicable á las reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por daños ó faltas en el cargamento; empieza á contarse desde el día en que se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas ó reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo

demás el nuevo Código, al fijar la doctrina sobre la prescripción procedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que puedan entablarse contra el capitán ó conductor, como las que se intentare contra el fletario; y suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la competente demanda judicial; dentro de los dos meses siguientes, que el Código derogado exigía para que dichas protestas produjeran todos sus efectos legales.

Aplicando los mismos principios á los préstamos á la gruesa y á los seguros marítimos, el nuevo Código declara que la prescripción de las acciones procedentes de estos contratos, comenzará á correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimiento de la respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro; corrigiendo también en esta parte el Código derogado que, de un modo general y sin hacer distinción alguna, disponía que la prescripción empezase á contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que fuere la índole de la reclamación.

Disposición general.

45. La última sección del Código contiene un solo artículo, que aún cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en la sección anterior, es aplicable á todos los que fijan plazos ó términos para el ejercicio de un derecho ó para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislación comercial.

El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que, dentro de ellos, debe realizar alguna formalidad judicial ó extrajudicial, la posibilidad material de obrar; pues existiendo ó sobreviniendo obstáculos, que impidan la libre acción del interesado, no puede deducirse la presunción de que renuncia á su derecho el que no lo ejerce; cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los

mismos derechos por prescripción. Hasta ahora, la legislación mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos cuando son públicos y más ó menos generales, para suspender el curso de los términos que la misma señala, á fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades ó formular determinadas reclamaciones; si se exceptúa algún caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio á la aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien, para evitarlas, se han visto obligados los gobiernos á dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de arbitrio en ellas por la índole del poder de quien procedían. Ciertamente que, con arreglo á los principios del Derecho público, la suspensión de los plazos fijados en una ley, equivale á una derogación de la misma; y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder Legislativo. Mas, como los acontecimientos que exigen la suspensión de los términos fijados en el Código, pueden sobrevenir de improviso, y cuando no se hallen reunidas las Cámaras, y el aplazamiento traería innumerables perjuicios, el Código ha procurado atender los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos Colegisladores; estableciendo taxativamente las causas graves y extraordinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta al Congreso del uso que hiciere de esta facultad.

Dictámenes Legislativos (1)

Dictamen de mayoría.

Comisión auxiliar de Legislación

de la

H. Cámara de Diputados

Señor:

El Poder Ejecutivo por decreto de 28 de Febrero del año próximo pasado, encargó á los señores doctores Luis Felipe Villarán y Felipe Osma y Pardo, para que, en unión del designado por la Cámara de Comercio de Lima, que lo fué por parte de esta corporación el señor José Payán, adaptasen á nuestras costumbres mercantiles, forma de gobierno y organización de los juzgados y tribunales, el Código de Comercio español, que rige en la Península Ibérica, (2) desde el 1o de Enero de 1886, á tenor de los dispuesto por la ley y el real decreto de 22 de Agosto de 1885.

Esa Comisión cumplió su cometido, como nos lo manifestaron sus individuos, durante el decurso de nueve meses. Habiéndose omitido por ellos, la exposición de motivos que debía anteceder al trabajo de aliento que emprendieron; los suscritos, sin tiempo de que disponer, para subsanar esa falta, con todo, se permiten exponer las breves consideraciones que van en seguida.

Las colonias españolas de ultramar, conformaron sus costumbres mercantiles al Código de Comercio español del año 1829; más, las que como el Perú se

(1) La precipitación con que fueron redactados é imprescs estcs dictámenes, es la causa de que hayan salido con errores de forma, que no nos creemos autorizados á enmendar.

(2) No rige en Portugal, que tiene otro Código.

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