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Art. 65. Podrá el Gobierno establecer ó autorizar la creación de Bolsas de comercio, donde lo juzgue conveniente.

También las sociedades constituidas con arreglo á este Código podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de contratación pública la cotización que acrediten. (1)

El Gobierno podrá conceder dicha autorización, previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública. (2)

Art. 66. Tanto las Bolsas existentes, como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código.

Art. 67. Serán materia de contrato en Bolsa: 1. Los valores y efectos públicos.

2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares, ó por sociedades ó empresas legalmente constituidas.

3.o Las letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4.o La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta.

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5. Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres y marítimos.

7.° Los fletes y trasportes, conocimientos y cartas de porte.

(1) El Código español dice: "antes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite."

(2) Es natural esta disposición; pues lo privado no puede tener ni llevar carácter oficial y público, sino en tanto en cuanto se le dé por el Estado, á quien corresponde esa función particularmente. Véase la nota al título II de esta sección y el artículo 81.

8. Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme á las leyes.

Los valores y efectos á que se refieren los números 1.° y 2.o de este artículo, solo se incluirán en las cotizaciones oficiales, cuando su negociación se halle autorizada, conforme al artículo 65 en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial. (1)

Art. 68. Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el artículo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1.o Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, los departamentos ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2. Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno del Perú, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio.

Art. 69. También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, compañías ó empresas nacionales, con arreglo á las leyes y á sus estatutos; siempre que el acuerdo de su emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el artículo 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la propiedad, cuando por su naturaleza deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio. (2)

(1) Véase en el apéndice B.-Nada decimos de los valores, efectos, etc., que se pueden negociar en las Bolsas extranjeras según sus respectivas legislaciones; porque en estas no existe disposición alguna que, esencialmente por lo menos, se separe de la prescripción de nuestro Código.

(2) Este artículo viene tambien á dar fuerza á la inscripción en el

Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autorización del Gobierno, que la dará siempre con el parecer de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo á la ley y á los estatutos de la compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Art. 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos ó valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de cambio, que la concederá, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad. (1)

Art. 72. No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1. Los efectos ó valores procedentes de compañías ó sociedades, no inscritas en el Registro mercantil. (2)

20 Los efectos ó valores procedentes de compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo á este Código ó á las leyes especiales.

Art. 73. Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bol

Registro mercantil, que siendo voluntario, es de necesidad sin embargo, para poder realizar en su plenitud todos los actos mercantiles (1) Este artículo reglamenta, por decirlo así, lo prescrito en el inciso 2 del artículo 68.-Los diversos cursos corrientes son fijados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los re glamentos.

(2) Véase el artículo 71.

sas creadas por el Gobierno ó por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial; y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el arancel de los derechos de los agentes. (1)

TÍTULO II

De las operaciones de Bolsa

Art. 74. Todos, sean ó nó comerciantes, podrán contratar sin intervención de agente de cambio colegiado, las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor, que el que naciere de su forma y les otorgare la ley común. (2)

Art. 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes; pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, expresando, al anunciarlas, las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado. (3)

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los tribunales. (4)

(1) La ley regula las emisiones, á fin de evitar el fraude, y de asegurar los créditos; justo es que cuando no se han observado las prescripciones de la ley, sin perjuicio de la acción penal que corresponda, y de las que de ella se deriven, se cierren las puertas á las negociaciones de efectos ó valores, cuya venta puede constituir una estafa, y siempre una perturbación y un descrédito de los intereses del comercio.

(2) Obedece el legislador al principio sancionado de la libertad de comercio; pero debiendo dar mayor fuerza á las operaciones en que intervenga corredor ó agente, que tienen funciones con fé pública, los actos realizados en la forma de este artículo tienen el carácter general de los contrato con arreglo á la legislación común.

(3) Véase el apéndice A. número 54.

(4) Deben, pues, ser manifiestas y terminantes las condiciones que se estipulan en cada operación, á fin de asegurar su cumplimiento; y

Art. 76. Las operaciones al contado hechas en Bolsa, se deberán consumar el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilación, los efectos ó valores vendidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones á plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.

Art. 77. Si las transacciones se hicieren por mediación de agente de cambio colegiado callando éste el nombre del comitente, ó entre agentes con la misma condición, y el agente colegiado, vendedor ó comprador, demorase el cumplimiento de lo convenido; el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata, entre el abandono del contrato, denunciándolo á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos que designe la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos, por cuenta y riesgo del agente moroso, sin perjuicio de la repetición de este contra el comi

tente.

La Junta sindical ordenará la realización de la parte de fianza del agente moroso, necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferencias. (1)

En las negociaciones sobre valores industriales. y mercantiles, metales ó mercaderías, el que demore ó rehuse el cumplimiento de un contrato, será compelido á cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones de este Código.

de este modo admite la ley toda clase de operaciones, garantizándolas con acciones exigibles y determinando responsabilidades sobre las fianzas de los agentes mediadores.

(1) Véase la nota anterior.

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