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sión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes.

3 Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen; á menos que exija lo contrario la ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4a Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de

sus contratos.

Art. 96. No podrán los agentes colegiados:

1. Comerciar por cuenta propia.

2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3. Negociar valores ó mercaderías por cuenta de individuos ó sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido declarados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitación.

O

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados; salvo en el caso de que el agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros.

6. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.

Art. 97. Los que contravinieren á las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá entablar contra esta resolución la correspondiente acción de despojo ante la Excma. Corte Suprema. (1)

(1) Este recurso que se les da por el nuevo Código, es una garantía del cargo público que tienen y del derecho á ser respetados, en cuanto lo desempeñen cumplidamente. Véase en el apéndice B.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo.

Art. 98. La garantía de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques, estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta garantía no podrá alzarse aunque el agente çese en el desempeño de su cargo, hasta trascurrido el plazo que se señala en el artículo 959, (1) sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la garantía á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la garantía se menoscabare por las responsabi lidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días. (2)

Art. 99. En los casos de inhabilitación, incapa cidad ó suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar, se depositarán en el Registro mercantil.

(1) Véase el 957.

(2) El objeto de la fianza no es otro, que asegurar el cumplimiento fiel de las funciones del agente, y las responsabilidades en que se incurra por falta de los deberes establecidos; por tanto son y deben de ser preferidos los créditos que provengan de las operaciones de su oficio respectivo; por lo que la ley dispone que, aun cuando en sus cargos. no se levante la fianza hasta que haya trascurrido tres años sin reclamaciones contra ella, y quedando afecta á créditos ajenos cuando haya cubierto los propios; en cualquera de cuyos casos, si se desmembrare, deberá reponerse en breve plazo para no dejar á descubierto la propia responsabilidad en la extensión que el Gobierno le designó en uso de sus facultades. Véase el artículo 957.

TÍTULO II.

De los agentes colegiados de cambio y Bolsa (1)

Art. 100. Corresponderá á los agentes de cambio y Bolsa:

1. Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el artículo 68. 2. Intervenir en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones.

Art. 101. Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compraventa ó en otras operaciones al contado ó á plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones; y al vendedor, del pago de precio ó indemnización convenida. (2)

Art. 102. Anotarán los agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengın. (3)

Art. 103. Los agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán á sus comitentes, y éstos á los agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.

Las notas ó pólizas que los agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación á que dieren lugar.

(1) Véase el apéndice A. núm. 22 y 23.

(2) Esta obligación aparece ahora por primera vez, y corresponde á todo el valor que se da á la mediación del agente que tiene cartel público, y al derecho que tienen las partes que recurren á él para que se cumplan las obligaciones contraidas. Véase el artículo 956.

(3) Véase el apéndice A. núm. 7.

Para determinar la cantidad líquida á reclamar, expedirá la Junta sindical, certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior.

Art. 104. Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediado. res, enumeradas en los artículos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos ó valores industriales ó mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima. (1)

Art. 105. El presidente ó quien hiciere sus veces, y dos individuos á lo menos de la Junta sindical, asistirán constantemente á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical, fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes. (2)

(1) Todo el que desempeña una función del Estado debe prestar en ella la actividad la inteligencia que la misma requiere. Como los acuerdos de la Junta sindical deben ser conocidos por los agentes cuando se hayan declarado ilegítimos unos valores por extravío, sustracción, etc., los agentes mismos serán responsables de su negocia ción.

Completan y explican este artículo el 537 y siguientes.

(2) Descansa esta disposición en el deseo de ofrecer mas garan. tías en las liquidaciones mensuales, encomendando este servicio, que tanto interesa á la contratación pública, á la corporación que lleva la representación de la Bolsa en cuanto se refiere á la negociación de efectos públicos y valores comerciales.-Véase el apéndice A. núm. 8.

TÍTULO III

De los corredores colegiados de comercio (1)

Art. 106. Además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores del comercio, que enumera el artículo 95, los corredores colegiados de comercio estarán obligados:

1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio, ú otros valores endosables.

2.o A asistir y dar fé, en los contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3.o A recoger del cedente y entregar al tomador, las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4.o A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados. (2)

Art. 107. Los corredores colegiados anotarán en sus libros, en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador y el cambio convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto

(1) Véase el apéndice C. núm. 7.

(2) Véase el apéndice B.

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