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Art. 115. El corredor intérprete de buques conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

SECCIÓN SÉTIMA

DE LOS REMATADORES Ó MARTILLEROS (1)

Art. 116. Para ser martillero se requiere:

1.o Ser varón, peruano ó extranjero domiciliado. 2.o Tener capacidad para comerciar.

3. Acreditar buena conducta y reconocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

4. Constituir un depósito en la cantidad, forma y lugar que determine el reglamento respectivo. (2) 5. Obtener el título correspondiente del Ministerio de Hacienda y Comercio.

Art. 117. Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, con designación del día y hora en que aquel deba efectuarse.

Art. 118. El rematador deberá explicar con exactitud las calidades y medidas de las especies en

venta.

Art. 119. Ningún rematador podrá admitir postura por signo ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya expresado de palabra.

Art. 120. Las ventas en martillo no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor,cualquiera que fuere el precio ofrecido.

Sin embargo, podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para

(1) Véase la Exposición de motivos, pág. 32.

(2) Véase en el apéndice C. núm. 15.

las posturas, no hubiere licitadores por ese míni

mum.

Art. 121. En cada casa de remate ó martillo, se llevarán indispensablemente tres libros:

1.o Diario de entradas, en que se asentarán por orden de fechas, sin intercalaciones, enmiendas, ni raspaduras, los artículos ó efectos que recibieren; indicándose las cantidades, bultos ó peso, sus marcas y señales, las personas de quienes los han recibido, por cuenta de quién han de ser vendidos, si lo serán con garantía ó sin ella, y las demás condiciones de la venta.

2.o Diario de las salidas, en que se hará mención, día á día, de las ventas, por cuenta y orden de quién y á quién, precio y condiciones del pago y demás especificaciones que parezcan necesarias.

3. Libro de cuentas corrientes, entre el martillero y cada uno de los comitentes.

Art. 122. Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente, dentro del tercer día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias; y dentro de ocho días, contados desde el remate, realizará el pago del saldo líquido que resulta contra él.

Art. 123. Los rematadores en ningún caso podrán vender al fiado ó á plazos, sin autorización por escrito del comitente.

LIBRO SEGUNDO

De los contratos especiales del comercio

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES (1)

TÍTULO I

De la constitución de las compañías y de sus clases

Art. 124. El contrato de compañía, por el cual dos ó más personas se obligan á poner en fondo común, bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo á las disposiciones de este Código,

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos,

Art. 125. El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, (2) cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan,

(1) Véase el apéndice C. núm. 1.

(2) Establecida la libertad tan absolutamente en la creación de sociedades mercantiles, el legislador ha hecho la salvedad de declarar obli gatorios estos contratos entre los que los celebren, pero no así en cuanto á los extraños; pues obedeciendo al principio de publicidad, ésta no existe hasta que medie escritura pública inscrita en el Regis tro con las demás solemnidades prescritas. Véase el apéndice B.

siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código. (1)

Art. 126. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse, siempre que fueren licitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente. (2)

Art. 127. Toda compañía de comercio, antes de dar principio á sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro mercantil, conforme á lo dispucsto en el artículo 17.

A las mismas formalidades quedarán sujetas con arreglo á lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquiera manera modifiquen ó alteren el contrato primitivo de la compañía.

Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social. (3) Art. 128. Los encargados de la gestión social que contravinieren á lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente responsables para con las personas extrañas á la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. (4)

Art. 129. Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos; y, en

(1) Véase el apéndice A. núm. 1o y el apéndice B.

(2) Véase el apéndice B, y el apéndice C. núm. 8.-Parece que hubiera sido mejor decir, que los contratos celebrados por las compa ñías serian eficaces y validos, aunque no apareciesen cumplidos los requisitos que expresa el art. 127; porque con la disposición legal, tal y como se encuentra, pueden ocasionarse graves perjuicios á terceros que no sepan ó no puedan saber si la sociedad con quien contra. tan está constituida con arreglo á la ley.

(3) Véase el apéndice del artículo anterior.

(4) Este artículo declara la responsabilidad solidaria de los directores por la inobservancia del artículo anterior, que sanciona de nuevo la publicidad. El legislador, al manifestar que esa responsabilidad se refiere para con las personas extrañas, no libra á los socios entre sí, inspirándose en que se obligaron porque quisieron y como quisieron, y por tanto se deben á lo obligado; el artículo 233 del Código anterior disponía precisamente lo contrario.

cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código, (1)

Art. 130. Por regla general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

1. La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen á participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

2. La comanditaria, en que uno ó varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar á las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

3.a La anónima, en que formando el fondo común los asociados, por partes ó porciones ciertas, figuradas por acciones ó de otra manera indubitada, encargan su manejo á mandatarios ó administradores amovibles que representen á la compañía bajo una denominación apropiada al objeto ó empresa á que destine sus fondos.

Art. 131. Por la indole de sus operaciones podrán ser las compañías mercantiles:

Sociedades de crédito.

Bancos de emisión y descuento.
Compañías de crédito territorial.
Compañías de minas. (2)

Bancos agrícolas.

Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas.

De almacenes generales de depósito.

Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria ó el comercio. (3)

(1) Véase los artículos 16, 17, 21 y 124 y siguientes; y, en general, en los títulos siguientes de esta sección, los relativos á las formalidades que para su constitución y operaciones han de llenar las compañías.

(2) Las compañías comanditarias y anónimas de minería, se rigen por este Código, con las restricciones del de minería. (Art. 156 C. Min.) (3) No se infringe la disposición de la última parte de este articulo, cuando en una sentencia, por lo estipulado y por hechos posteriores,

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