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Art. 132. Las compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios á la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito ó de consumo, solo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas á las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en sociedades á prima fija. (1)

TÍTULO II

De las compañías colectivas (2)

Art. 133. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios.
La razón social.

El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efecti vo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duración de la compañía.

Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares. Se podrán también consignar en la escritura, todos

se estima que no hubo convenio social sino arrendamiento de servicios; así está resuelto en la jurisprudencia española-Véase el artículo 125.

(1) No siendo el lucro el objeto de estas sociedades, no se les considera mercantiles; pudiendo, sin embargo, llegar á serlo y á tener por tanto ese carácter; en tal caso se regirán por io establecido para las sociedades en general, en cuya fórmula caben perfectamente las combinaciones sucesivas, dada la amplitud de la legislación actual, y las mismas indicaciones del artículo á que nos referimos.-Vease al final de las Nociones históricas.

(2) Véase el apéndice A. número 11.

los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer. (1)

Art. 134. La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos ó de uno solo; debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañía.>>

Este nombre colectivo constituirá la razón ó firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la compañía.

Los que, no perteneciendo á la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos á responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si á ella hubiere lugar. (2)

Art. 135. Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean ó nó gestores de la misma, esta rán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. (3)

Art. 136. Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos á la compañía, aunque los ejecuten á nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil. ó penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores. (4) Art. 137. Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir á la dirección y manejo de los negocios. comunes, y los socios presentes se pondrán de acuer

(1) Véase el artículo 148 y en el apéndice B.

(2) Véase el artículo 156.

(3) Véase en el apéndice B.

(4) Salvo si no se hubiesen cumplido los requisitos y formalidades prescritos en los artículos 127 y 128.

do para todo contrato ú obligación que interese á la sociedad. (1)

Art. 138. Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare á contraerse, no se anulará por esta razón, y surtirá sus efectos; sin perjuicio de que el socio ó socios que la contrajeren, respondan á la masa social del quebranto que ocasionaren.

Art. 139. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

Art. 140. Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto á la masa común, podrán los demás socios nombrar, de entre ellos, un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescisión del contrato ante el juez ó tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio.

Art. 141. En las compañías colectivas, todos los socios, administren ó no, tendrán derecho á examinar el estado de la administración y de la contabilidad; y de hacer, con arreglo á los pactos consignados en la escritura de la sociedad ó las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

Art. 142. Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se extenderán á la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aque

(1) Véase en el apéndice B.

llas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo. (1)

Art. 143. No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía, ni usar de la firma social para nego. cios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación ú operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar á la rescisión del contrato social, en cuanto á ellos; sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar además á la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hu bieren seguido. (2)

Art. 144. En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado en la escritura social, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia, sin que preceda consentimiento de la sociedad; la cual no podrá negarlo, sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan á esta disposición, aportaran al acervo común (3) el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmen te las pérdidas si las hubiere. (4)

Art. 145. Si la compañía hubiere determinado en su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca á la especie de negocios á que se dedique la compa

(1) Véase en el apéndice B.

(2) Véase en el apéndice B.

(3) En la edición oficial hay aquí la palabra en que malogra el sentido.

(4) Al decirse en este artículo "que no tengan género de comercio determinado", debe referirse á que no se hallen consignados en la escritura social, según se desprende de lo prescrito en el artículo siguiente.

ñía de que fueren socios, salvo pacto especial en contrario.

Art. 146. El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de efectuarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo á esta disposición.

Art. 147. En las compañías colectivas ó en conmandita, ningún socio podrá separar ó distraer del acervo común, más cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido á su reintegro, como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó á poner en la sociedad. (1)

Art. 148. No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se dividirán estas á prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía; figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.

Art. 149. Las pérdidas se imputarán en la mis ma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales; á menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

Art. 150. La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarles los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquella pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnización de los daños que los socios experimenten por culpa su ya, caso fortuito, ni otra causa independiente de los

(1) Véase los artículos 177 y 178.

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