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negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Art. 151. Ningún socio podrá trasmitir á otra persona el interes que tenga en la compañía, ni sus tituirla en su lugar para que desempeñe los oficios. que á él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Art. 152. El daño que sobreviniere á los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren; con tal que no pueda inducirse de acto alguno, la aprobación ó la ratificacación expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamación. (1)

TÍTULO III

De las compañías en comandita (2)

Art. 153. En la escritura social de la compañía en comandita, constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. (3)

Art. 154. La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos (4) de ellos, ó de uno sólo; debiendo añadir en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras "y compañía", y en todos, las de "sociedad en comandita."

Art. 155. Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.

(1) Véase en el apendice B.

(2) Véase en el apéndice A. número 12; y en el apéndice B.- Las compañías comanditarias y anónimas de minería, se rigen por este Código, con las restricciones del de mineria. (Art. 156 C. de Min.) (3) Véase en el apéndice B y la nota de compañías colectivas.

(4) De alguns dice la edición oficial, lo que aparece como redundancia de lo que sigue.

Si algún comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto respecto á las personas extrañas á la compañía, á las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes á su calidad de comanditario. (1)

Art. 156. Todos los socios colectivos, sean ó no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 135.

Tendrán además los mismos derechos y obligaciones que, respecto á los socios de la compañía colectiva, quedan prescritos en la sección (2) anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada á los fondos que pusieren ó se obligaren á poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 155.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios gestores. (3)

Art. 157. Será aplicable á los socios de las compañías en comandita, lo dispuesto en el artículo 152. Art. 158. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y bajo las formas (4) que se hallen prescritas en el contrato de constitución ó sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripción, se

(1) Véase los artículos 152 y 157. -Habiendo varios asociados, sea que todos administren juntos, sea que solo lo hagan algunos, la sociedad es á la vez colectiva ó comanditari a.

(2) El título ha debido decir.

(3) Véase el artículo 934 y en el apéndice B.

(4) Penas, dicen el proyecto y el art. 150 del Código español.

comunicará necesariamente á los socios comanditarios el balance de la sociedad á fin de año; poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

TÍTULO IV

De las compañías anónimas (1)

Art. 159. En la escritura social de la compañía anónima, deberá constar:

El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes. La denominación de la compañía.

La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la administración, y modo de proveer

las vacantes.

El capital social, con expresión del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo.

El número de acciones en que el capital social es. tuviere dividido y representado. (2)

El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compañía; expresando, en otro caso, quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos. pasivos. (3)

(1) Véase el apéndice A. núm. 57, y la nota del título anterior. (2) Esta disposición constituye una garantía, y aleja el temor que pueda abrigarse contra la libertad que para constituirse tienen estas compañías con arregio á las nuevas disposiciones.

(3) Esta nueva disposición dá mayor fuerza al deber que tienen los socios, de entregar el capital que hubiesen estipulado antes de constituirse la sociedad; siendo la segunda parte de este párrafo de grande previsión, para evitar los fraudes que tan fáciles son y á que tanto se prestan las sociedades anónimas, pues consignados, de antemano los dividendos pasivos, los socios saben á que atenerse y que es lo que constituye sus obligaciones sucesivas.

La duración de la sociedad.

Las operaciones á que se destine el capital.

Los plazos y formas de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias. (1)

La sumisión al voto de la mayoría de la junta de socios, debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación. (2)

El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio. (3)

Se podrá además consignar en la escritura, todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer. (4)

Art. 160. La denominación de la compañía anónima será adecuada al objeto ú objetos de la especu lación que hubiere elegido.

No se podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra compañía preexistente. (5)

Art. 161. La responsabilidad de los socios en la compañía anónima por las obligaciones y pérdidas de la misma, quedará limitada á los fondos que pu

(1) Disposición que satisface, como la de la nota anterior, una ga

rantía.

(2) Reemplaza esta nueva regla, la sumisión al juicio de árbitros que regia antes, aventajándola notablemente; pues la misma sociedad debe dirimir, cuando sea factible. sus propias contiendas.

(3) Complementa el párrafo anterior, y da vigor á los acuerdos, cuando como aquí acontece, hay sumisión en el procedimiento libremente acordado.

(4) Véase el art. 127 y en el apéndice B.

(5) Las compañías anónimas no se designan por los nombres de los socios, sino por las cosas ú objetos que constituyan su materia ó campo especulativo. Lo de prohibirles nombre igual al de otra compañía, impide que el de una dé fuerza á la otra ó se la quite, y en todo caso lleva duda y perturbación á los accionistas.

El acápite 2.° se propone, sin duda, consignar en el Código una especie de propiedad de estas denominaciones, y una garantía análoga á la de las marcas industriales etc.-Véase el artículo 130 inciso 3.o

sieron ó se comprometieron á poner en la masa

común.

Art. 162. La masa social, compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados, será la responsable, en las compañías anónimas, de las obligaciones contraídas en su manejo y administración, por persona legítimamente autorizada, en la forma prescrita en su escritura, estatutos ó reglamentos. (1)

Art. 163. Los administradores de la compañía anónima, serán designados por los socios en la forma que determinen su escritura social, estatutos ó reglamentos.

Art. 164. Los administradores de las compañías anónimas son sus mandatarios; y, mientras observen las reglas del mandato, no estarán sujetos á respon. sabilidad personal ni solidaria, por las operaciones sociales; y si, por la infracción de las leyes y estatutos de la compañía, ó por la contravención á los acuerdos legítimos de sus juntas generales, irrogaren perjuicios y fueren varios los responsables, cada uno de ellos responderá á prorrata. (2)

Art. 165. Las compañías anónimas tendrán obligación de publicar mensualmente, en un periódico diario, el balance detallado de sus operaciones, expresando el tipo á que calculen sus existencias en valores y toda clase de efectos cotizables. (3)

Art. 166. Los socios y accionistas de las compañías anónimas no podrán examinar la administración social, ni hacer investigación alguna respecto á ella, sino en las épocas y en la forma que prescriban sus estatutos y reglamentos.

(1) Véase en el apéndice B.

(2) Así como los socios solo responden con los fondos aportados, en estas sociedades, y la masa social de sus obligaciones; los administradores no tienen otra responsabilidad que la que se origine por las infracciones de la ley, ó la extralimitación de sus mandatos-Véase en el apéndice B.

(3) Esta disposición es nueva, y se armoniza con el espíritu del Código, que siendo de amplia libertad, no puede, sin embargo, dejar en

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