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TÍTULO V

De las acciones (1)

Art. 167. El capital social de las compañías en comandita, perteneciente á los socios comanditarios el de las compañías anónimas. podrá estar repre sentado por acciones ú otros títulos equivalentes.

y

Art. 168. Las acciones podrán ser nominativas ó al portador.

Art. 169. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas transferencias.

Art. 170. Las acciones al portador estarán numeradas y se extenderán en libros talonarios.

Art. 171. En todos los títulos de las acciones, ya sean nominativas ó al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado á cuenta de su valor nominal, ó que están completamente liberadas.

En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada, solidariamente y á elección de los administradores de las compañías, el primer suscriptor ó tenedor de la acción, su cesionario y cada uno de los que á éste sucedan, si fueren trasmitidas; contra cuya responsabilidad, así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la suprima.

Entablada la acción para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior,

la sombra los actos de las compañías anónimas, ni desamparar á los muchos y pequeños capitales que á su abrigo buscan legítimamente la fortuna.

(1) Véase el apéndice A. núms. 15 y 25.

no podrá intentarse nueva acción contra otro de los tenedores ó cedentes de las acciones, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiere sido objeto de los procedimientos. (1)

Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, (2) haciéndose imposible toda reclamación personal, las compañías podrán acordar la anulación de los títulos correspondientes á las acciones por las que se hubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso, las compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos á cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.

Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso del cincuenta por ciento del valor nominal. Después de desembolsado este cincuenta por ciento, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañías en sus estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos.

Art. 172. No podrán emitirse nuevas séries de acciones, mientras no se haya hecho el desembolso total de la série ó séries emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitución de sociedad, en los estatutos ó reglamentos, ó cualquier acuerdo tomado en junta

(1) Esta es una modificación introducida por la necesidad y por las vicisitudes porque estas sociedades han pasado.

(2) ¿De qué manera se prueba que es imposible toda reclamación personal? Nosotros creemos que solo podrá probarse, ó presumirse, cuando publicados edictos ó anuncios, el citado por ellos no comparezca: estimándolo de otra suerte, es tan de apreciación la imposibilidad de reclamación personal, que caben por ella justísimas contiendas. En cualquier caso, tal como se halla el párrafo comentado, resulta deficiente, y puede llevar á la arbitrariedad y al abuso.

general de socios, que se oponga á este precepto, será nulo y de ningún valor.

Art. 173. Las compañías anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social, para el solo efecto de amortizarlas.

En caso de reducción del capital social, cuando procediese conforme á las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas también con parte del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.

Art. 174. Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones. (1)

Art. 175. Las sociedades anónimas, reunidas en junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción ó el aumento del capital social.

En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria ó con la debida anticipación, no se hubiese anunciado que se discutiría y votaría sobre el aumento ó reducción del capital.

Los estatutos de cada compañía determinarán el número de socios y participación de capital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente, ó en que se trate de la modificación ó disolución de la sociedad.

En ningún caso podrá ser menor de las dos terce ras partes del número de los primeros, y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, después de hecha, excediere en un setenta y cinco por ciento

(1) Aclara este artículo el 161.

del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reducción no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consentimiento prévio de sus acreedores.

Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al juez ó tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotización del último trimestre, y los inmuebles por la capitalización de sus productos según el interés legal del dinero.

Art. 176. No estarán sujetos á represalias en caso de guerra, los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas. (1) TÍTULO VI

Derechos y obligaciones de los socios

Art. 177. Si dentro del plazo convenido algún socio no aportare á la masa común la porción del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que les correspondan en la masa social. (2)

Art. 178. El socio que por cualquier causa, retarde la entrega total de su capital, trascurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó en el caso de no haberse prefijado desde que se establezca la caja, abonará á la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido

(1) Véase en el apéndice B. y el apéndice A. núm. 58. (2) Véase el artículo 211 inciso 3.

tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Art. 179. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar, consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, á la suerte, entre dos personas propuestas por los interesados que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Art. 180. Los gerentes ó administradores de las compañías mercantiles, no podrán negar á los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 158 y 166. (1)

Art. 181. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aún en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidación pudiera corresponder al socio deudor. (2)

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituidas por acciones, sino cuando estas fueren nominativas, ó cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador,

(1) Véase en el apendice B.

(2) Véase el apéndice A. número 13.

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