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1.° Los rendimientos líquidos de la empresa. 2.o Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.

3.o Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó explotación.

TÍTULO X

Compañías de almacenes generales de depósito (1)

Art. 197. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías, las operaciones siguientes:

1. El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.

2. La emisión de sus resguardos nominativos ó al portador.

Art. 198. Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercaderías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión, ú otro cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

garantía del Código contra la rapacidad de las compañías, y se impo. sibilita el fraude por la caducidad premeditada.

La série de estas disposiciones da idea de lo peligroso que son estas empresas, en ciertas manos, y de los hechos que se habrán realizado al amparo de leyes ambiguas y dudosas. Por ventura se cierra el porvenir á los poco ó nada escrupulosos. Véase la Exposición de motivos, pág. 38.

(1) Entiendese por depósito en general, el acto de poner bienes ó cosas bajo la custodia 6 guarda de persona abonada, que quede en la obligación de responder de ellos cuando se le pidan; y por almacenaje, aquel mismo depósito constituido en casa ó edificio público ó particular, donde se guardan por junto ó se venden cualesquiera clase de géneros, pagando por esta conservación de los mismos un derecho ya estipulado. Con este objeto, establécense compañías ó sociedades que garantizan la conservación de los géneros y productos, lucrándose con el producto percibido por los derechos que devengan de tener dichos objetos bajo su guarda ó custodia.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente.

Art. 199. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes ó poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías. (1)

Art. 200. El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir á la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Art. 201. Las ventas á que se refiere el artícu lo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervención de corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto de notario.

Art. 202. Las compañías de almacenes generales de depósito, serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados á ley de depósito retribuido.

TÍTULO XI

Compañías ó Bancos de crédito territorial

Art. 203. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías, las operaciones siguientes: 1. Prestar á plazos sobre inmuebles.

(1) Los derechos de trasporte, almacenaje y conservación de mer cancías, son anteriores á todo otro, y tan de estimar y atender, que el Código los reputa como preferentes.

2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias. Art. 204. Estas compañías quedan sometidas á las leyes de 2 de Enero de 1889, 22 de Setiembre de 1891 y 5 de Setiembre de 1892. (1)

TÍTULO XII

De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades agrícolas (2)

Art. 205. Corresponderá principalmente á la índole de estas compañías:

1.o Prestar en metálico ó en especie, á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial. (3)

2o Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó

cultivador.

3o Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Art. 206, Los Bancos ó sociedades de crédito agrícola, podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por si de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar.

Art. 207. El aval ó el endoso puestos por estas compañias ó sus representes, ó por los agentes á que se refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador

(1) Véase la Exposición de motivos pág. 41. (2) Véase la Exposición de motivos pág. 51. (3) Puede ser la garantía real y personal.

para reclamar su pago directo y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes. Art. 208. Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito. (1)

Art. 209. El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes ó representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Art. 210. Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que se refieren los números 2.0 y 3.0 del artículo 205, más que el importe del cincuenta por ciento del capital social, aplicando el cincuenta por ciento restante á los préstamos de que trata el número 1o del mismo artículo.

TÍTULO XIII

Del término y liquidación de las compañías mercantiles (2)

Art. 211. Habrá lugar á la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva ó en comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:

10 Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia. 2o Por ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio á quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de socie dad.

3o Por cometer fraude algún socio administrador en la administración ó contabilidad de la compañía.

(1) Conforme al Código de enjuiciamientos civil; esto es, respecto de las cosas que no pueden embargarse.

(2) Véase la Exposición de motivos pág. 52.

4o Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5o Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas, con arreglo á las disposiciones de los artículos 144, 145 y 146.

6o Por ausentarse un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare ó no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

70 Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía.

Art. 212. La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda correspon derle, si la hubiere; y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas, todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

Art. 213. Mientras en el Registro mercantil no se haga el asiento de la rescisión parcial del contrato de sociedad, subsistirá la responsabilidad del socio excluído, así como la de la compañía, por todos los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas. (1)

Art, 214, Las compañías, de cualquiera clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

1 El cumplimiento del término prefijado en el (1) Véase el apéndice B.

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