Imágenes de páginas
PDF
EPUB

su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido. (1)

Los que contravinieren á esta cláusula quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios, sa!vo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 294. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño: 1a El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2 Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3a Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia. (2)

Art. 295. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no ha ya cumplido el plazo del empeño:

1a La falta de pago en los plazos fijados del suel do ó estipendios convenidos.

2 La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3a Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal (3)

Art. 296. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación.

(1) Véase en el apéndice B.

(2) Esta adición al Código anterior, es muy conveniente; porque concedida la familiaridad, el roce continuo, y aun en muchos casos la comunidad de vivienda entre principales y dependientes, fácilmente puede haber una falta de respeto de estos, que los principales en modo algano pueden tolerar, si han de conservar la autoridad de que con sus inferiores necesitan.

(3) Véase el apéndice A. núm. 61.

El factor ó mancebo, tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

SECCIÓN CUARTA

DEL DEPÓSITO MERCANTIL (1)

Art. 297. Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

sea comer

1 Que el depositario, al menos sea ciante.

20 Que las cosas depositadas sean objetos de comercio.

3o Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, ó se haga cómo causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles. (2)

Art. 298. El depositario tendrá derecho á exigir retribución por el depósito, á no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Art, 299. El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario, de la cosa que cons. tituya su objeto. (3)

Art. 300. El depositario está obligado á conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó ne

(1) Véase el apéndice A, núm 62.

(2) El Código da carácter mercantil á este contrato, deslindándolo del de comisión.-Véase los articulos 197 y siguientes, y en el apéndice B.

(3) Se perfecciona, pues, como todos los contratos reales, mediante la entrega de la cosa.

gligencia, y también de los que provengan de la na. turaleza ó vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren.

Art. 301, Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen sellados ó cerrados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, á no probar que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de numerario se constituye ren sin especificación de moneda ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 300.

Art. 302. Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, que. dan obligados á realizar el cobro de éstos en las épo cas de sus vencimientos, así como también á practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conservan el valor y los derechos que les corresponda con arreglo á disposiciones legales, salvo pacto en contrario.

Art. 303. Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, ce sarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, á la comisión ó al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado. (1)

(1) Véase en el apéndice B.

Art. 304. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Ban cos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del derecho común, que son aplicables á todos los depósitos. (1)

SECCIÓN QUINTA

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL-DE LA PRENDA (2) TÍTULO I

Del préstamo mercantil

Art. 305. Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

1 Si alguno de los contratantes fuere comerciante. (3)

2a Si las cosas prestadas se destinaren á actos de comercio, bastando que así lo exprese el documento en que conste el préstamo.

Art. 306. Es también mercantil el préstamo, con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agente colegiado.

Art. 307. Consistiendo el préstamo en moneda legal ó corriente, pagará el deudor devolviendo en moneda legal y corriente una cantidad igual á la re

(1) Este orden de prelación obedece al principio de libertad comercial y de contratación, por cuyo motivo se respetan y guardan primeramente los reglamentos de las sociedades que contratan, el Código en su defecto, y la legislación común como supletoria.

(2) Véase el apéndice A. núm. 63.

(3) Este artículo ensancha el campo del Derecho mercantil de una manera notable; pues según el Código anterior, el préstamo no era mercantil, si solo el acreedor era comerciante.-Véase en el apéndice B.

cibida; salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que haya de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que experimentare su valor, será en daño ó en beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos ó valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, ó sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, ó su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida, (1)

Art. 308. En los préstamos por tiempo indeterminado, ó sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, á contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Art. 309. Los préstamos no devengarán interés, si no se hubiere pactado por escrito.

Art. 310. Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. (2)

Se reputará interés toda prestación pactada á favor del acreedor.

Art. 311. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el crédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución el día siguiente del vencimiento, ó por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó

(1) Véase la nota del art. 303.

(2) Véase el apéndice A. núm. 27; y en el apéndice B.

« AnteriorContinuar »