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2.o Si por pacto expreso ó por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

3.o Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

Art. 330. Si los efectos vendidos perecieren ó se deterioraren á cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte de precio que hubiere recibido.

Art. 331. El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare á su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio ó defecto de cantidad ó calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contral el vendedor por defecto en la cantidad ó calidad de las mercaderías recibidas enfardadas ó embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa ó fraude.

En estos casos podrá el comprador optar, por la rescisión del contrato ó por su cumplimiento con arreglo á lo convenido; pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos ó faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto á cantidad y calidad, á contento del comprador.

Art. 332. Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas á disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Art. 333. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor, hasta ponerlos, pesados ó medidos, á disposición del comprador, á no mediar pacto expreso en con

trario.

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador.

Art. 334. Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, ó depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el artículo 327, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Art. 335. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio, con los intereses ocasionados por la demora.

Art. 336. La demora en el pago del precio de la cosa comprada, constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeuda al vendedor.

Art. 337. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor. (1)

Art. 338. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

Art. 339. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

(1) Dos acciones nacen de este artículo: la redhibitoria, que es una anulación de la venta, y se recobra el precio reintegrando la cosa á su dueño; y la estimatoria 6 quanti minoris, por la cual se pide el exceso de precio entregado, dado el menor valor real de la cosa. Ninguna de estas acciones tienen efecto cuando se pesaron, midieron y reconocieran los géneros al recibirlos; ni por lesión enorme ni enormísima.

Art. 340. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. (1)

TÍTULO II

De las permutas (2)

Art. 341. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título (3) respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos

contratos.

TÍTULO III

De la transferencia de créditos no endosables

Art. 342. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia por medio de carta notarial.

En virtud del aviso el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor; y no se reputará pago legítimo sino el que se haga á éste.

Art. 343. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y del derecho con que hizo la cesión; pe

(1) Recordamos lo dicho anteriormente que constituye la regla gene. ral en el asunto: el que compra en almacenes 6 tiendas abiertas al público queda libre de toda evicción. Las ventas que se verifiquen fuera de dichos lugares se regirán por las disposiciones del derecho común. Por tanto la venta á que se refiere este artículo, es á la que se efectúa fuera de almacenes ó tiendas abiertas al público, en las condiciones que determina la ley.

(2) La permuta es el primero de los contratos, y el usual y corriente, sin duda, cuando no se conocía la moneda: consiste en la entre ga del dominio de una cosa recibiendo otra en cambio suyo.

(3) Sección debería decir.

ro no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo declare. (1)

SECCIÓN SETIMA

DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE

TERRESTRE (2)

Art. 344. El contrato de transporte por vías terrestres ó fluviales de todo género se reputará mercantil:

1o Cuando tenga por objeto, mercaderías ó cualesquiera efectos de comercio.

2o Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público. (3)

Art. 345. Tanto el cargador como el porteador de mercaderías ó efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

dor.

1 El nombre, apellido y domicilio del carga.

2o El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3o El nombre, apellido y domicilio de la perso. na á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, (4) ó si han de entregarse al portador de la mis

ma carta.

4 La designación de los efectos, con expre sión de su calidad genérica, de su peso y de las mar

(1) Suprime el nuevo Código el derecho de tanteo, que concedía el anterior á los deudores de créditos mercantiles litigiosos.

(2) Véase el apéndice A. núm. 66.

(3) Es mercantil el contrato, según los objetos y las personas que los transportan.

(4) Esta disposición nueva en nuestra legislación mercantil, da el carácter de endosable, y negociable por tanto, á la carta de porte, y más aún á las extendidas al portador, con las que tantas y tan variadas operaciones pueden efectuarse.

cas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan.

5o El precio del transporte.

6o La fecha en que se hace la expedición.
7o El lugar de la entrega al porteador.

89 El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9o La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. (1)

Art. 346. En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó pla zos reglamentarios, bastará que las cartas de porte ó declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, á las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que á ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión ó referencia en la carta de porte que entregue al cargador. (2)

Art. 347. Las cartas de porte ó billetes en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero, todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio y, en lo tocante á los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identifi

cación.

Art. 348. Los títulos legales del contrato entre el cargador y porteador, serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin

(1) Véase en el apéndice B. (2) Véase en el apéndice B.

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