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efectos que hubiere recibido, por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios. que por ello se ocasionen. (1)

Art. 364. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, ó rehusando recibir los efectos, proveerá su depósito el juez de primera instancia, y donde no lo hubiere, el de paz, á disposición de cargador ó remitente; sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito to dos los efectos de la entrega. (2)

Art. 365. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada, responderá de los perjuicios causados por la dilación. (3)

Art. 366. En los casos de retraso por culpa del porteador, á que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquel los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido ó extraviado. (4)

No verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transporta dos tendrían en el día y lugar en que debían entre

(1) Véase en el apéndice B. (2) Véase en el apéndice B. (3) Véase en el apéndice B.

(4) Ei deber del porteador es poner los objetos en su destino sin retraso ninguno; cuando le hay, el consignatario puede, abandonándole las mercancías, reclamar el valor, como consecuencia del retraso.

garse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida. (1)

Art. 367. La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida ó extravío, se determinará con arreglo á lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de distinto (2) valor y dinero metálico.

Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte, estarán especialmente obligados á favor del cargador; si bien en cuanto á los ferrocarriles, dicha cbligación quedará subordinada á lo que determinen las leyes de concesión respecto á la propie. dad, y á lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.

Art. 368. El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos ó servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción; salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador ó consig. natario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, ó contra los demás portea

(1) Introdúcese este artículo en el Código español, sin que de disposición semejante encontremos otro precedente en la legislación extranjera, que en el Código alemán. Verdad es que una disposicion tan rigurosa era necesaria en países donde el transporte de todos los objetos, y especialmente en los ferrocarriles, está expuesto, no solo á retrasos injustificables, sino á pérdidas en su contenido.-Véase en el apéndice B.

(2) De mayor valor, dice el Código español.

dores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.

Art. 369. Los consignatarios á quienes se hubiere hecho la remesa, no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, des pués de trascurridas las venticuatro horas siguien tes á su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los gé. neros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y de los gastos que hubiese suplido. (1)

Art. 370. Los efectos porteados estarán especialmente obligados á la responsabilidad del precio del transporte, y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho días de haberse hecho la entrega; y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Art. 371. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatrio, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclame dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.

Art. 372. El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omisión

(1) Concuerda con el Código alemán, que dispone: que cuando el último porteador no reclama el precio del transporte dentro de los tres días siguientes á la entrega del objeto transportado, no puede dirigir su acción contra los porteadores que le precedieron ni contra los cargadores, sino única y exclusivamente contra el consignatario, Creemos que el artículo debería haberse completado con una disposi ción análoga á la que acabamos de citar.-Véase en el apéndice B.

en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto á donde fueren destinadas; salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad. (1)

Art. 373. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36; en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 346 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

Art. 374. Las disposiciones contenidas desde el artículo 344 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, ó ya como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsabilidades de és tos, como respecto á su derecho. (2)

(1) Es justo que no haya excepciones, ni aun mediando la voluntad de las partes, para infringir las leyes ni los reglamentos; porque sus disposiciones son obligatorias, no en beneficio de ellas particularmente, sino del buen orden y de la equidad que deben presidir en todos los actos de la vida.

(2) Véase en el apéndice B.

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

TÍTULO I

Del contrato de seguro en general (1)

Art. 375. Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato á prima fija, ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribución del seguro. (2)

Art. 376. Será nulo todo contrato de seguro:

1. Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2. Por la inexacta declaración del asegurado, aún hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.

(1) Seguro es un contrato aleatorio por el cual una persona se obliga, mediante un premio, á responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir la cosa. Es asegurador el que se constituye responsable de los daños; asegurado, el que se obliga á pagar el premio y adquiere el derecho á la indemnización; se llama prima ó prêmio de seguros, lo que paga el asegurado; y póliza de seguros, la escritura en que se extiende el contrato. Los seguros pueden ser de conducciones terrestres 6 marítimas.

Aleatorio, es decir, que se hace á riesgo y ventura, renunciando los contratantes á las consecuencias legales de caso fortuito, y en esta renuncia estriba la base del contrato, pues que la materia del mismo es un caso fortuito ó imprevisto.

Hay seguros terrestres para los peligros de la guerra, incendios, malas cosechas, sobre la vida, etc. Para que el contrato sea mercantil, necesítanse las condiciones que para todas las convenciones se exigen por este Código.-Véase en los tratados del Congreso de Montevideo apéndice C. núm. 1; y en el mismo apéndice el núm. 14.

(2) Quedan eliminados los contratos de seguros mutuos. En ellos los asociados no buscan lucro ninguno, y todo el horizonte de sus empresas se reduce á la indemnización de los daños de cada uno á prórrata. Quedan, pues, las sociedades de seguros mutuos, en el número de las civiles.

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