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Art. 437. No será necesario que la letra comercial indique como se ha recibido ó debe recibirse su importe, ó la causa porque se gira, ni que se opere por su medio un transporte de valores de plaza á plaza.

Art. 438. La letra comercial puede girarse:

1o A la orden del mismo librador.

2o A cargo del mismo librador, con tal que haya de pagarse en lugar distinto del en que se expida el documento.

otra.

3o A cargo de una persona y pagadera por

4o Por orden y cuenta de un tercero.

5o A cargo de otro en lugar distinto ó en el mismo de la residencia del librador.

Art. 439. El vencimiento será único respecto de toda la cantidad indicada en la letra, y puede ser: 1o A la vista.

2o A cierto tiempo vista, esto es, á uno ó más días ó meses vista.

3o A cierto tiempo de la fecha.

4o A día fijo.

5o En una feria.

Art. 440. Si no se señala expresamente el lugar del pago, se reputará como tal la residencia indicada á continuación del nombre de la persona á cuyo cargo se libra.

Art. 441. La falta de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en los artículos precedentes, bastará para que no se considere la letra como comercial; dejando siempre á salvo los efectos ordinarios de la obligación, con arreglo á su naturaleza civil ó mercantil.

La promesa de intereses consignada en una letra. se tendrá por no puesta.

TÍTULO II

Del endoso (1)

Art. 442. El endoso transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes á la letra.

Los endosantes quedarán solidariamente responsables de la aceptación y del pago de la letra á su vencimiento.

Art. 443. Si el librador ó el endosante hubieren prohibido la transmisión de la letra, por medio de endoso con la cláusula «no á la orden» ú otra equiva lente, los endosos verificados, á pesar de dicha prohibición, producirán únicamente respecto á la perso. na que consignó dicha cláusula, los efectos de una cesión.

Art. 444. El endoso deberá escribirse en la letra y contener la fecha y la firma del endosante; y será válido aún en el caso en que el endosante escriba solo su nombre y apellido, ó su razón comercial, al dorso de la letra.

Cualquiera de los poseedores podrá llenar el endoso en blanco. (2)

Art. 445. El endoso con la cláusula "por procuración", "para su cobro", "por mandato", "valor en garantía", ú otra equivalente, no transfiere la propiedad de la letra; pero autoriza al endosatario para cobrarla, protestarla, comparecer en juicio, y aún endosarla por procuración.

Si al endoso se añade la cláusula "sin garantía" ú otra equivalente, el endosante no contrae las obliga. ciones establecidas en este título. (3)

Art. 446. El endoso de una letra ya vencida producirá tan solo los efectos de una cesión. (4)

(1) Véase el apéndice A núm. 71.

(2) Véase en el apéndice A. núm. 72.

(3) Sección, debe decir. Véase el apéndice A. núm. 73. (4) Véase en el apéndice A. núm. 74.

TÍTULO III

De la aceptación (1)

81.0 Disposiciones generales

Art. 447. La letra girada á cierto tiempo vista, deberá ser presentada á la aceptación en el término de un año, á contar desde su fecha; en otro caso perderá el poseedor la acción de regreso.

El librador y cada uno de los endosantes puede fijar un término más corto; en cuyo caso el que lo haya hecho asi y los endosantes posteriores queda. rán libres de la acción de regreso, si la letra no fuere presentada dentro del término que se hubiere señalado. Si la letra se hubiere girado en una plaza de la República y fuese pagadera en un país extranjero con quien se haga en todo ó en parte el comercio, por medio del transporte marítimo, el término indi. cado en la primera parte del presente artículo, será doble en tiempo de guerra marítima.

Art. 448. La aceptación se consignará por escrito en la letra, y deberá ir firmada por el aceptante. Se expresará con la palabra "acepto"; pero para que la aceptación sea válida, bastará que el aceptante firme con su nombre y apellido ó con su razón comercial en el anverso de la letra. (2)

Art. 449, La aceptación de la letra á cierto tiempo vista, deberá expresar la fecha en que se pone; y á falta de esta formalidad, se reputará como tal el día de la presentación cuando se haga constar en la forma del protesto.

Art. 450. La aceptación de una letra pagadera, en un lugar distinto de la residencia del aceptante debe expresar la persona por medio de la cual deba eje

(1) Véase el apéndice A. núm. 75. (2) Véase el apéndice A. núm. 76.

cutarse el pago. Faltando esta indicación, se entenderá que el aceptante quiere pagarla en el lugar de su residencia.

Art. 451. La aceptación debe ponerse en el acto de la presentación de la letra, ó, á más tardar, dentro de veinticuatro horas, y no podrá revocarse después de haber sido devuelta.

Art. 452. La aceptación puede contraerse á una cantidad menor que la expresada en la letra.

Cualquiera otra limitación ó condición equivale á la falta de aceptación, y da lugar á la acción de regreso; pero el aceptante quedará obligado dentro de los límites de su aceptación. (i)

Art. 453. La falta de aceptación, por el todo ó parte de la cantidad expresada en la letra, se probará por medio del protesto. (2)

Art. 454. El aceptante queda directamente obligado al pago de la letra.

Asimismo quedará obligado aún en el caso que el librador hubiese quebrado antes de la aceptación dada, ignorándose la quiebra. (3)

El aceptante queda también obligado por derecho de cambio para con el librador; pero no tendrá acción contra él por derecho de cambio. (4)

§ 2o De la aceptación por intervención ô por honor (5)

Art. 455, La letra que no hubiere sido aceptada por la persona á cuyo cargo estuviese girada, podrá ser aceptada por intervención, por las personas indicadas en la misma para su aceptación y pago en caso necesario.

Art. 456. La letra que no fuese aceptada por la

(1) Véase el apéndice A. núm. 77.

(2) Véase el apéndice A. núm. 78.

(3) El Código italiano dice: y él lo ignorare.

(4) Véase el apéndice A. núm. 79.

(5) Véase el apéndice A. núm. So.

persona á cuyo cargo estuviere girada, ni por las personas indicadas en la misma para su aceptación y pago en caso necesario, podrá ser aceptada por intervención de un tercero.

Esta aceptación no privará, sin embargo, al poseedor de la acción de regreso para obtener el afianzamiento del valor de la letra, á no ser que conste en el acta del protesto que consintió en dicha aceptación.

La misma persona á cuyo cargo se gira, ó la indicada para caso necesario, podrán intervenir como terceros, aunque hubieran rehusado aceptar en aquel concepto.

Art, 457. El que acepta por intervención, contrae obligaciones por derecho de cambio para con todos los endosatarios posteriores á la persona en cuyo honor haya aceptado.

Se extinguirá esta obligación, si la letra no fuese presentada al aceptante por intervención, dentro del término señalado para hacer el protesto.

La persona en cuyo honor se hubiere aceptado la letra y los endosatarios conservarán la acción de regreso, por falta de aceptación, contra los endosan tes, aún en el caso de haber sido aceptada por intervención.

Art. 458. Si no se expresare la persona en cuyo honor se aceptó, se presumirá aceptada en honor del librador.

Si se ofrecieren varias personas á poner su aceptación por honor, será preferida aquella por virtud de cuya aceptación queden exentos de responsabilidad mayor número de obligados; si así no se hiciere, perderá el poseedor de la letra su acción de regreso contra aquellos que hubieran quedado exentos de responsabilidad si hubiera sido preferida aquella.

Art. 459. La persona que acepta por intervención, deberá pedir al poseedor el protesto por falta

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