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rán solidaria y respectivamente obligados, á afianzar el pago de la letra á su vencimiento y reembolso de los gastos.

Art. 503. El poseedor de una letra aceptada tendrá derecho á exigir fianza del librador y endosantes, en el caso de que el aceptante haya quebrado ó suspendido sus pagos, ó si resultase ineficaz una ejecución entablada contra él; siempre que pruebe aquel que el aceptante no prestó fianza, y que no pudo ob. tener una nueva aceptación de las personas indicadas para en caso necesario.

Cualquier endosatario podrá exigir fianza á los obligados anteriores, produciendo las pruebas susodichas.

Art. 504. El poseedor de la letra dará aviso de la falta de pago á su endosante, dentro de los dos días siguientes á la fecha del protesto.

Cada endosatario dará igual aviso al propio endo sante en el término de segundo dia, á contar desde el en que recibió la noticia, y así sucesivamente hasta el librador.

Se reputará que se ha dado el aviso, mediante la entrega en la oficina de correos de una carta certificada dirigida á la persona á quien se debe noticiar el caso.

Si un endosante no hubiere indicado en el endoso el lugar de su residencia, el aviso de la falta de pago se dará á su endosante.

Los que no diesen el aviso á su endosante, quedarán obligados á la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 505. El poseedor de una letra no pagada á su vencimiento, podrá ejercitar la acción de cambio contra uno ó varios de los obligados, sin perder su dere. cho contra los restantes.

Dicho poseedor no quedará obligado á seguir el orden de los endosos.

Art. 506. La acción del poseedor de la letra vencida tendrá por objeto, el pago de la cantidad indi

cada en la letra, intereses y gastos de la cuenta de resaca con arreglo á las disposiciones de los artícu los 499 y 500.

La acción del endosante que haya pagado la letra tendrá por objeto, el pago de la cantidad indicada en la cuenta de resaca, con los intereses desde el día del pago y el reembolso de los gastos y del recambio.

Art. 507. La acción por derecho de cambio contra cualquiera de los obligados en vía de regreso, se ejercitará por el poseedor de la letra en el término de quince días, á contar desde la fecha del protesto.

Cuando el lugar en que resida la persona contra la cual haya de ejercitarse la acción, sea distinto del lugar en que hubiera debido hacerse el pago, se gozará además, del correspondiente término de la dis

tancia.

Art. 508. Si el poseedor ejercitare colectivamente la acción de regreso contra los endosantes y el librador, se aplicará á cada uno de éstos los términos establecidos en el precedente artículo.

Los mismos términos se aplicarán tratándose del ejercicio de la acción de regreso, que compete á los endosantes.

Si el endosante hubiere pagado la letra, correrán los términos desde el día en que se realizó el pago; y si se interpuso contra él judicialmente dicha acción, correrán los términos desde la fecha de la notificación del auto de pago.

Art. 509. La acción de cambio es ejecutiva, y se sustanciará conforme á la ley de 28 de Setiembre de 1896. (1)

Art. 510. Caducará la acción de regreso que asiste al poseedor de la letra, transcurridos los términos señalados:

1.° Para la presentación de la letra á la vista ó á cierto tiempo vista.

2. Para el protesto por falta de pago.

(1) Véase en el apéndice C. núm. 5.

3.o Para el ejercicio de la acción de regreso. Caducará asimismo la acción de regreso que asiste á los endosantes contra los obligados anteriores, por el transcurso de los términos antes fijados, en cuanto respectivamente le afecten á cada uno de ellos.

La demanda judicial evitará la caducidad, aun en el caso en que se interpusiere ante juez incompetente. Art. 511. No obstante la caducidad de la acción de cambio, el librador quedará obligado para con el poseedor de la letra, por toda la cantidad en que se enriquecería indebidamente, á obrar de diferente manera, en daño de dicho poseedor.

TÍTULO XI

De la letra con firma de personas incapaces ó con firmas falsas ó falsificadas

Art. 512. Las letras con firma de personas incapaces, serán válidas en cuanto á las personas capaces que las suscriban.

Idéntica regla se aplicará en el caso en que una misma letra contuviere firmas falsas y verdaderas.

Art. 513. Los que hubieren endosado, afianzado ó aceptado una letra falsa, quedarán obligados para con el poseedor, del propio modo que si hubieren endosado, afianzado ó aceptado una letra verdadera.

TÍTULO XII

De la orden para la entrega de frutos (1)

Art. 514. La orden para la entrega de frutos es una letra comercial; y se regirá por las disposiciones del presente título, (2) salvo las modificaciones contenidas en los articulos siguientes.

(1) Véase la Exposición de motivos pág. 97.

(2) De la presente sección, ha debido decir; y en este caso es muy grave la equivocación.

Art. 515. La orden para la entrega de frutos con tendrá expresamente, la denominación de « letra comercial » ó « de cambio » ó de « orden para la entre ga de frutos », en el contexto del documento; y se expresarán en él la especie, calidad y cantidad de los frutos que deban entregarse.

Art. 516. En la orden para la entrega de frutos. se fijará el tiempo dentro del cual deberá verificarse la entrega.

La falta de este requisito quitará al documento la cualidad de letra comercial; salvo los efectos de la obligación, con arreglo á su naturaleza civil ó mercantil.

Art. 517. Vencido el término establecido en la orden, tendrá derecho el poseedor para exigir su cumplimiento, bien por medio del cargamento de frutos, para ser transportado por vías terrestres ó acuáticas, ó por medio de la traslación de ellos á otros depósitos ó almacenes.

Si quisiere conservarlos en los depósitos ó en los almacenes en que se hallen, por más tiempo del que se expresare en la orden, y los usos locales lo consintieren, quedarán los frutos á su cuenta y riesgo.

Art. 518. A falta de pacto especial ó de usos lo cales, los gastos de entrega, y en especial los de medida y peso, correrán á cargo de la persona obligada á hacer la entrega, y los gastos de recepción, á cargo de la persona á quien deban entregarse.

Art. 519. El precio de los frutos entregados se regulará, por lo tocante á la indemnización y reembolso, conforme al precio corriente de la plaza, en el lugar y en la época fijadas para la entrega. El precio corriente se determinará con arreglo á lo dispuesto en este Código.

SECCIÓN UNDÉCIMA

DE LOS VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN, Y DE LOS MANDATOS DE PAGO LLAMADOS CHEQUES

TÍTULO I

De los vales y pagarés á la orden (1)

Art. 520. Los vales ó pagarés á la orden, deberán contener:

1 El nombre específico de vale ó pagaré. (2) 2o La fecha de la expedición.

3o La cantidad.

4o La época del pago.

5o La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago.

o El lugar donde deberá hacerse el pago.
7° La firma del que

pagarlo.

contrae la obligación de

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domi. cilio para el pago. (3)

(1) Por lo dicho en la nota del art. 434, en el Código italiano no hay esta sección. El art. 251, dice: "El documento de cambio contiene la obligación de hacer pagar, ó la de pagar, á su vencimiento, una cantidad determinada, al poseedor del mismo, en la forma establecida en el presente capítulo. Son requisitos esenciales comunes á ambas especies de documentos de cambio.. La letra de cambio giada que contiene la obligación de hacer pagar, debe indicar, además, el nombre de la persona del pagador... El documento de cambio que contiene la obligación de pagar, puede también denominarse pagaré 6 vale de cambio.-Véase en el apéndice A. núm 33, y en el apén

dice B.

(2) Hay que tener presente al extender estos documentos, que sin la expresión especifica de lo que son, se reducen á promesas de pa

go.

El pagaré es una promesa personalísima, y por él, quien lo suscribe se compromete por sí mismo á pagar una cantidad dada á determinado sujeto, ó á su orden, en el lugar donde se contrajo la obligación.

(3) Véase en el apéndice B.

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