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La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste. (1)

Art. 554. Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino también impedir la negociación ó trasmisión en Bolsa de los efectos cotizables; se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores. (2)

Art. 555. No obstante lo dispuesto en esta sección, (3) si el desposeído hubiera adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado. del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos ó efectos, de manera que apareciese su identidad; antes de acudir al juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aún á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder, como si el juzgado ó tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad. (4)

Art. 556. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos ó regla. mentos especiales.

(1) El duplicado en este caso toma la fuerza del original, que queda sin efecto para lo sucesivo.

(2) Se acumularán todos los procedimientos, siguiéndose en un solo acto.

(3) Tituto, debe decir.

(4) Véase el artíc. 540.

SECCIÓN DÉCIMA TERCERA

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO (1)

Art. 557. Son cartas órdenes de crédito, las expedidas de comerciante á comerciante, ó para atender á una operación mercantil. (2)

Art. 558. Las condiciones esenciales de las cartas órdenes de crédito, serán:

1.a Expedirse en favor de persona determinada, y nó á la orden.

2. Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas; pero todas comprendidas en un máximun, cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan algunas de estas últimas circunstancias, serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Art. 559. El dador de una carta de crédito que. dará obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximun fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas, aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella fal· ta contra el que se la dió.

El pagador tendrá derecho á exigir la comproba. ción de la identidad de la persona cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Art. 560. El dador de una carta de crédito podrá

(1) Carta orden de crédito, es aquella por la que se previene á uno que entregue a otro la cantidad que necesitare, por cuenta de quien la escribe. Estos documentos son muy usados en el comercio, espe cialmente para viajes; pues que llevando una de estas cartas, se exime el comerciante de la carga de llevar dinero sobre sí, y puede recibir aquel que necesite con la sola presentación del documento, que no entrega y vuelve á guardar en su poder, dando un recibo de la

cantidad tomada.

(2) Véase en el apéndice A. núm. 37.

anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel á quien fuere dirigida.

Art. 561. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador, la cantidad reci bida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Art. 562. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, ó en defecto de fijación de plazo, en el de doce meses contados desde su fecha, quedará nula de hecho y de derecho.

SECCIÓN DÉCIMA CUARTA

DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

Y BANCARIA (1)

Art. 563. Hay contrato de cuenta corriente mer. cantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de «Debe y Haber», de modo que sólo resulte exigible la diferencia final proce dente de la liquidación.

Art. 564. Todas las negociaciones entre comerciantes, residentes ó no en un mismo lugar, ó entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores trasmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 565. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos, por uno de los contratantes, al otro, produce novación del contrato existente. Hay también novación en todo crédito

(1) Véase Exposición de motivos pág. 112 y el apéndice A. núm. 34.

del uno contra el otro, de cualquiera naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa á una cuenta corriente; salvo que el acreedor ó deudor haga formal reserva de sus derechos.

Si no hay reserva expresa, hasta el momento en que la suma ó valor pasa á ser propiedad del otro contratante, la admisión en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.

Art. 566. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente, no son imputables al pago de las partidas parciales que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 567. Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1o Que los valores y efectos recibidos se trans fieren en propiedad al que los recibe.

20 Que el crédito concedido por remesas de efectos ó valores de comercio, lleva la condición de que éstos sean pagados á su vencimiento.

3 Que es obligatoria la compensación entre el Debe y Haber.

4 Que todos los valores del crédito y débito producen intereses, salvo estipulación contraria.

5o Que el saldo definitivo es exigible desde su aceptación; á no ser que el deudor hubiera remitido sumas eventuales que igualen ó excedan la del saldo, ó que los interesados hayan convenido en pasarlo á

nueva cuenta.

Art. 568. Mientras no se cumpla la condición del inciso segundo del artículo anterior, la operación se considerará como provisoria, hasta que entren en caja los valores, salvo pacto expreso en contrario. Si quiebra el remitente, antes de realizarse los valores, el que los haya recibido puede cancelar el crédito que hubiese abierto, aplicando la cantidad necesaria para cubrirlo, con más los gastos legítimos y de protesto que haya tenido necesidad de hacer, y cerrando definitivamente la cuenta.

Art. 569. La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho á cualquiera remu. neración, y al reembolso de los gastos á ella refe

rentes.

Art. 570. Las sumas ó valores afectos á un objeto determinado, ó que deban tenerse á la orden especial del remitente, son extraños á la cuenta corriente y no son susceptibles de la compensación mercantil.

Art. 571, Los embargos ó retenciones ordenados sobre la cuenta corriente, sea esta mercantil ó bancaria, solo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta, á favor del demandado contra quien fueren dirigidos.

Art. 572. El saldo parcial ó definitivo será considerado como un capital productivo de interes, salvo pacto en contrario.

Art. 573. El saldo puede ser garantido con fianza, prenda ó hipoteca, según las convenciones de las partes, antes ó durante el curso de la cuenta.

Art. 574. Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa de intereses, la ca. pitalización por períodos no menores de seis meses, la comisión que crean conveniente, y acordar todas las demás condiciones accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Art. 575. La existencia del contrato de cuenta corriente, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, á excepción del de testigos.

Art. 576. La cuenta corriente mercantil ó bancaria, concluye: por espirar el plazo que se hubiere fijado, por voluntad de una de las partes, por quiebra, interdicción ó muerte de cualquiera de ellas.

Art. 577. Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor ó deudor del otro; y únicamente una vez cerrada, es cuando se fija el estado de las rela

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