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ciones jurídicas entre las partes, nace el derecho á la compensación del débito con el crédito, y se determina la persona del acreedor y del deudor.

Art. 578. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial ó extra. judicialmente declarado, ó la rectificación por errores, omisiones, partidas extrañas, ó indebidamente llevadas al débito ó al crédito, ó por duplicación de partidas, prescribe á los cinco años de haberse pasado la cuenta ó aceptado el saldo de ella.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siempre que sean pagaderos por años ó en períodos más cortos.

Art. 579. La cuenta corriente bancaria, es á descu bierto, cuando el Banco, con garantía ó sin ella, hace adelantos de dinero; ó con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Art. 580. La cuenta corriente bancaria se cerra. rá cuando lo exija el Banco, ó el cliente, prévio aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

Art. 581. Dentro de ocho días de terminado cada semestre ó período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar á los clientes, sus cuentas corrientes, pidiéndoles su conformidad escrita; y ésta, ó las observaciones á que hubiere lugar, deberán ser hechas dentro del plazo de treinta días cuando los clientes residan en el lugar en que está establecido el Banco, y de sesenta días cuando residan en otro lugar, contados desde el día en que los clientes re ciban su respectiva liquidación.

Si durante dichos plazos no contestase el cliente, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos deudores ó acreedores, se rán definitivos y exigibles como cantidad líquida en la fecha de la cuenta.

Por dicho saldo, podrá el acreedor girar contra el

deudor una letra á la vista, expresando en ella el motivo del giro; y si fuere protestada por falta de pago, se entablará con (1) dicho protesto la acción ejecutiva conforme á la ley de 28 de Setiembre de 1896. (2)

Art. 582. A todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá éste entregarle una libreta, en la cual se anotarán por el Banco, las sumas depositadas y la fecha respectiva, la suma de los giros ó extracciones. y las fechas en que se verifiquen.

Art. 583. En las cuentas corrientes bancarias, los intereses se capitalizarán por semestres, salvo esti. pulación en contrario.

Art. 584. Las partes fijarán la tasa del interes, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.

Art. 585. Cuando la cuenta corriente se establece con provisión de fondos, el saldo de dicha cuenta se considerará como depósito, á la orden del impo

nente.

(1) La edición oficial dice en, lo que es error manifiesto.

(2) Véase el apéndice C. núm. 5.

LIBRO TERCERO

Del comercio marítimo (1)

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS BUQUES (2)

Art. 586. Los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto á tercero, si no se inscribe en el Registro mercantil. (3)

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fé, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad. (4)

(1) Véase las Nociones preliminares pág. XIV.

(2) Se consideran buques para los efectos de este Código, no sólo las embarcaciones destinadas á la navegación de cabotaje ó altura, sino también á los diques flotantes, pontones, dragas, y cualquier otro aparato flotante destinado á servicios de la industria ó del comercio marítimo (Reglamento del Registro mercantil art. 32. )— Véase el apéndice A. núm. 90.

(3) Véase en el apéndice A. núm. 38.

(4) Como las naves son una especialidad de bienes muebles, aten. diendo á ello el Código establece, para el caso ordinario y regular, la prescripción de tres años; y un término medio para el caso extraordinario, bastando diez años para que puede presumirse legalmente que se halla consentida la posesión por el verdadero dueño.

El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande. (1)

Art. 587. Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo á su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan á sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán á lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navega. ción, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos. (2)

Art. 588. Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas á extraños; pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes á la inscripción de la venta en el Registro, y consignando el precio en el acto. (3)

Art. 589. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, (4) repuestos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes

(1) Porque no posee, sino que ejerce una función del buque. Sin embargo, podrá considerársele como poseedor, para los efectos de la prescripción, cuando haya adquirido la nave por cualquiera de los

medios del derecho.

El Código antiguo exigía que la expedición de las naves equipadas y armadas, había de girar necesariamente bajo el nombre y respon. sabilidad directa de un naviero.

El nuevo omite esta prescripción, por lo que sin duda alguna el capitán puede desde un principio ser dueño de la nave que manda.— Véase los artículos 822 y 591.

(2) Este artículo copia el 552 del Código anterior, con la salvedad que nada dice sobre la visita de peritos nombrados por autoridad competente, para que emitan informe de si el barco se halla en buen estado de navegar. El nuevo Código se ocupa en el art. 22 inciso 1. de las solemnidades para la primera inscripción de los buques.

(3) Por la tendencia de la propiedad ó consolida se. Esta disposición se funda en el carácter especial que revisten estos muebles, que en este caso se asimilan á los bienes raíces en cuanto á la transmisión de su propiedad y los derechos de los copropietarios.-Véase el artículo 605.

(4) Bajo la denominación de aparejo se comprende, todo lo que, sin formar parte del buque, pertenece á él como necesario para la navega. ción; y por lo tanto las lanchas, botes, cables, jarcias, palos, mástiles y velamen.

á él, que se hallen á la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los víveres, ni e! combustible. (1)

El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro, hasta la fecha de la venta. (2)

Art. 590. Si la enajenación del buque se verifi. case estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación correspondiente al mismo via. je. (3)

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario. (4)

Art. 591. Si hallándose el buque en viaje ó en puerto extranjero, su dueño ó dueños lo enajenaren voluntariamente, bien á peruanos ó extranjeros con domicilio en capital ó puerto de otra nación, la es critura de venta se otorgará ante el cónsul del Perú

(1) Lo que se vende es únicamente el buqne, y cuanto de él es necesario para la navegación y constituye la armonía de la nave; claro está que las armas, municiones y víveres, no se comprenden tácitamen. te en la venta del barco, por cuanto no forman parte de él, pudiendo ser objeto de un nuevo contrato si se quiere.

(2) Mediante esta hoja, el comprador sabe si el buque que compra está libre ó gravado, en la inteligencia de que la inscripción en el Registro determina la responsabilidad que contrae, sin que pueda caberle ninguna otra.

(3) En este caso los fletes se consideran frutos civiles pendientes, y siguen al buque como accesorios.

(4) Porque en este caso, los fletes devengados y nó satisfechos aun, no se reputan ya accesorios del buque.

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